JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (29/11/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
Surgen las actas procesales, en ocasión a la Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), acompañada de anexos, presentada en fecha 06/10/2.016, por la ciudadana Astrid Coromoto Gamez Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.493.702, domiciliada en el Kilómetro 7 vía Rubio, Colinas de Vega del Cedro, casa D-37, calle principal, Municipio Libertad del estado Táchira, representada judicialmente por la abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Agraria del estado Táchira, con domicilio procesal en la calle 4, sector “Centro”, Edificio “Defensa Pública”, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo admitida por auto de fecha 11/00/2.016 (folio 10), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales. Consta en los folios 11 y 12, las respectivas evacuaciones testimoniales de los ciudadanos John Jairo Ortiz Villamizar y José Rogelio Rojas García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.037.173 y V- 12.971.649 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertad del estado Táchira y mediante acta de fecha 24/11/2.016, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de la actuación, corriente al folio 14. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Fundamenta la solicitante la causa de la presente Solicitud, en que actualmente no posee Titulo alguno que acredite su propiedad sobre las mejoras y/o bienhechurias descritas infra, ubicadas en el lote de terreno denominado “La Victoria 4”, ubicado en el sector La Victoria, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del estado Táchira, constante de un mil setecientos cuarenta metros cuadrados (1.740 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Fredy y Luis Gamez Páez, Sur: Terreno ocupado por Luis Gamez Páez, Este: Terreno ocupado por Luis Gamez Páez y Oeste: Terreno ocupado por Fredy Gamez Páez, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 18, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: Lote 1, P0, Este: 798031, Norte: 859067; Lote 1, P9, Este: 798045; Norte: 859055; Lote 1, P8, Este: 798062; Norte: 859034; Lote 1, P7, Este: 798043; Norte: 859010; Lote 1, P6, Este: 798032; Norte: 859003; Lote 1, P5, Este: 798030; Norte: 859004; Lote 1, P4, Este: 798016; Norte: 859023; Lote 1, P3, Este: 798013; Norte: 859025; Lote 1, P2, Este: 798020; Norte: 859048; Lote 1, P1, Este: 798031; Norte: 859067.
PRUEBAS
1. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Marcado “A” (folios 05 y 06).
2. Copia simple de cedula de identidad de la solicitante. Marcado “B” (folio 07).
3. Copia simple de Plano Topográfico de la finca “La Victoria 4”. Marcado “C” (folio 08).
4. Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPPA). Marcado “D” (folio 09).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la Solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con el solicitante y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la evacuación de las testimoniales promovidas (folios 11 y 12), la Inspección Judicial realizada en fecha 24/11/2.016 por este Tribunal (folio 14) y la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierras, esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, mejoras y bienhechurias en el inmueble supra identificado, consistentes en cercas externas de estantillos de madera y alambre de púas y en relación a la producción agropecuaria evidenciada in situ, se deja constancia de la existencia de potreros con cultivos de pasto brachiaria decumbens, semovientes de la raza bobina y porcina para la ceba. Por lo antes expuesto, vista la Solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre las bienhechurias descritas, a favor de la ciudadana Astrid Coromoto Gamez Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.493.702, domiciliada en el Kilómetro 7 vía Rubio, Colinas de Vega del Cedro, casa D-37, calle principal, Municipio Libertad del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (29/11/2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luís Ronald Araque García. La Secretaria Temporal,

Abg. Heilin Carolina Páez Daza.