JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (28/11/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
Por cuanto en fecha 15/11/2016, esta Instancia Agraria, dictó auto decisorio mediante el cual se instó a la parte actora a subsanar en el lapso legal correspondiente el escrito de solicitud, en este sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser impuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o la Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…..omisis”.
De la revisión de las actuaciones procesales, se destaca que el solicitante, a pesar de consignar dentro del lapso respectivo el escrito de subsanación, no consignó la tradición legal de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, en consecuencia de lo cual, en sujeción de lo dispuesto en el artículo parcialmente trascrito, debe este Tribunal forzosamente negar la admisión de la presente demanda. Y así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria Temporal,
Heilin Carolina Páez Daza.