REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de noviembre de 2016
206 ° y 157°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Leonardo Rafael Noguera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.111, domiciliado en la calle principal, casa N° 3-57, Sector Aguadias, La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Abogado Asistente: Fernando Sánchez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.641, con domicilio procesal en el Centro Profesional el Forum, ubicado en el Sector Catedral, carrera 2 con calle 5, Oficina 6-A, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio).
Solicitud N° 2528/2015
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De la revisión que este Tribunal realiza a la presente solicitud observa:
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 17/07/2015, por el ciudadano Leonardo Rafael Noguera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.111, domiciliado en la calle principal, casa N° 3-57, Sector Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido por el abogado Fernando Sánchez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.641, con domicilio procesal en el Centro Profesional el Forum, ubicado en el Sector Catedral, carrera 2 con calle 5, Oficina 6-A, San Cristóbal, Estado Táchira (folios 01 al 11).
Por auto de fecha 23/07/2015, se le dio entrada, se admitió la presente solicitud, acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales (folio 12).
Mediante actas de fechas 03/08/2015, se declaró desierto el acto de declaración testimonial en la presente solicitud (folio 13 y vlto 13).
Mediante auto de fecha 16/10/2014, se fijó día y hora para el traslado del Tribunal, a fin de practicar la Inspección Judicial (folios 14 y 15).
En fecha 28/10/2015, se difirió mediante auto la Inspección Judicial, para una nueva oportunidad, por indisponibilidad de vehiculo para el traslado (folio 17).
Mediante auto de fecha 06/11/2015 se fijó oportunidad, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial, se libraron oficios (folios 18 al 20).
En fecha 08/12/2015, se difirió mediante auto la Inspección Judicial, para una nueva oportunidad, por indisponibilidad de vehiculo para el traslado (folio 21).
Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa este juzgador, que desde hace más de seis meses y hasta la presente fecha no consta que la parte solicitante, haya realizado actuación procedimental alguna, para impulsar el proceso, evidenciándose así, la falta de interés. En el caso subjudice, puede observarse fácilmente que el solicitante no realizó ninguna actuación desde 08 de diciembre de 2015, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
La perención de la Instancia procederé de oficio a la instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, o habiéndose producido la paralización de la causa no imputable a las partes, no producirá la perención.
En el presente caso, han transcurrido siete (07) meses y cuatro (04) días, sin que la parte solicitante, realizara actuación procesal alguna, es decir, que desde el 08 de diciembre de 2015, se verificó la Perención por seis meses, referida anteriormente, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria Temporal,
Heilin Carolina Páez Daza
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