JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orneliys Crisleb Díaz Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061 y V-9.349.751 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la carrera 6 casa N° 4-64, Barrio 19 de abril, de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda en la Avenida los Apamates, casa N° 117, urbanización Santa Marta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la tercera y el cuarto en la Prolongación de la carrera 7 N° 6-72, Barrio Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la última en Barrio El Lobo, Urbanización Villa Coringta de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120 según poder Apud Acta. (folios 71 y 72 del expediente principal).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos María Marlene Higuera Portillo, Jhuan Jhavier Díaz Higuera, Ángel Críspulo Díaz Cáceres y María de los Ángeles Díaz Boscán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.105.650, V-24.782.259, V-16.280.739 y V-16.320.309 respectivamente, domiciliada la primera de ellos en la Urbanización Raúl Leoni, Calle Principal, Casa No.2-36, de la población de La Fría, del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Los demás codemandados domiciliados en el conjunto residencial la Treboleña, Urbanización Monterrey, sector D, N° 01, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.73.645, apoderada judicial de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, corriente a los folios 53 y 54 del cuaderno de medidas. Abogado Iker Y. Zambrano Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.960, apoderado judicial del ciudadano Ángel Crispulo Díaz Cáceres, como consta del poder corriente a los folios 94 y 95, pieza principal. Abogado Carlos Rafael Faria, apoderado judicial de la ciudadana María Díaz Boscán. Abogados Mario Jesús Romero Rivas y Carlos Rafael G. Faria Vilchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 204.956 y 198.355 en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscán, corriente a los folios 201 al 203, cuaderno de medidas.
DOMICILIO PROCESAL: Del ciudadano Ángel Críspulo Díaz Cáceres, carrera 5,N° 6/41, Oficinas 4 y 5, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. De la ciudadana María
los Ángeles Díaz Bocán, Avenida 14/B, casa N° 59ª-29, sector Los Tarabas, Parroquia Olagario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: 9088/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 10/11/2016, la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.743, actuando con el carácter de Co-Administradora de las Unidades de Producción “ Bella Vista “ y “ La Floresta”, asistida por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, solicito: Primero: La apertura de la Cuenta Corriente Bancaria Mancomunada a nombre de las Administradoras ciudadanas María Marlene Higuera Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-8.105.650 y Glenis Moralba Díaz Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.743, a través de oficio emanado por esta Instancia Judicial y dirigido a la Institución Bancaria Banco Sofitasa o aquella que considere el Tribunal, en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. Segundo: La notificación para las administradoras ciudadanas Glenis Moralba Díaz Pulgar y María Marlene Higuera Portillo, de la apertura de la cuenta corriente mancomunada por ante la Institución bancaria correspondiente, debiendo adecuarse al cumplimiento y ejecución de la medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria. Tercero: La notificación para la mencionada Sociedad Mercantil Emporio Lacteo Casa Blanca ( EMLACAB C.A), a los efectos que realice los pagos oportunos en la cuenta corriente mancomunada que se apertura por ante la institución bancaria correspondiente a nombre de las dos administradoras María Marlene Higuera Portillo y Glenis Moralba Díaz Pulgar, debiendo adecuarse al cumplimiento y ejecución de la medida de protección a la seguridad agroalimentaria.
Juraron la urgencia del caso, a fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y sea habilitado el tiempo necesario para la aplicación de las normas legales pertinentes, ya que la maquinaría agrícola está paralizada por falta de mantenimiento, no hay insumos para atender los animales, tampoco alimento concentrado para las vacas, el veterinario no ha podido ejecutar los planes de sanidad animal, la comida para el personal que labora en las fincas es de baja calidad comen vísceras y las tripas del ganado, los potreros están con maleza y las instalaciones requieren mantenimiento.
Anexo las siguientes documentales:
1.-Escrito dirigido a la Empresa Emporio Lacteo Casa Blanca ( EMLACAB C.A), de fecha 30/08/2016, marcado “A”. ( folio 245).
2.- Oficio N° 375/2016, emanado del Tribunal Agrario, de fecha 21 de septiembre de 2016, a la Gerencia General de la Empresa Emporio Lacteo Casa Blanca ( EMLACAB C.A), marcado “B”. ( folio 246).
3.-Relación de pago semanal de la leche, recibos que reflejan la producción de las Fincas Bella Vista y La Floresta, leche y precio en bolívares por litro de leche, marcado “C”. ( folios 247 al 249).
4.- Cheques emitidos a favor de las administradoras María Marlene Higuera Portillo y Glenis Moralba Díaz Pulgar, donde se demuestra el pago de la venta de la leche durante las semanas comprendidas a partir del 26 de septiembre, 03 de octubre, 10 de octubre, 17 de octubre, 24 de octubre, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2016, marcado “D”. ( folios 250 al 253).
5.-Censo ganadero realizado por la Guardia Nacional Bolivariana en las Unidades de Producción “ Bella Vista” y “ La Floresta”, marcado “E”. ( folios 254 al 262)
6.-Factura N° 014937, emitida por la Distribuidora Industrial La Blanca C.A., a nombre de la Sucesión Ángel Críspulo Díaz Villasmil, Finca La Floresta, de fecha 31710/2016, marcado “F”. ( folios 263 y 264).
DE LA COMPETENCIA
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la
protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En este orden, dado el tipo de cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En ese orden, pasa esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, a realizar la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
Por las razones expuestas, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, la presunción que la parte actora forma parte del conjunto de herederos, de una sucesión sobre la cual se busca realizar su partición, en consecuencia se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho, exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos, el perículum in mora, se evidencia la existencia del mismo en los anexos marcados “C” y “D”, ( folios 247 al 253), en los cuales consta los recibos de pago y cheques emanados, los cuales forman parte del patrimonio económico de las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, aunado al hecho que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, en fecha 13/06/2016, actuando en sede Agraria, dictó sentencia nombrando a la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar, identificada a los autos, como Administradora de las Unidades de Producción “ Bella Vista” y “ La Floresta”, conjuntamente con la ciudadana María Marlene Higuera Portilla, y en consecuencia, deben conjuntamente cumplir las funciones relacionadas a la administración de los fundos antes mencionados. En razón de lo expuesto, queda demostrado el fundado temor, denunciado por la parte co-demandada, para evitar la ruina o desmejora en las Unidades de Producción supra mencionadas, y salvaguardar y garantizar la continuidad operativa de las mismas, y por ende el riesgo de desmejorar su cualidad de herederos, de la cuota parte de los mismos o del conjunto de bienes sujeto a repartición.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Instancia Agraria considera verificados de forma concurrente y pertinente los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la Medida Cautelar Innominada de Apertura de Cuenta Bancaria Mancomunada a nombre de las Administradoras María Marlene Higuera Portillo y Glenis Moralba Díaz Pulgar, supra identificadas, por tal motivo se declara con lugar la solicitud de la misma tal como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orneliys Crisleb Díaz Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061 y V-9.349.751 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la carrera 6 casa N° 4-64, Barrio 19 de abril, de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda en la Avenida los Apamates, casa N° 117, urbanización Santa Marta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la tercera y el cuarto en la Prolongación de la carrera 7 N° 6-72, Barrio Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la última en Barrio El Lobo, Urbanización Villa Coringta de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120 según poder Apud Acta. (folios 71 y 72 del expediente principal).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos María Marlene Higuera Portillo, Jhuan Jhavier Díaz Higuera, Ángel Críspulo Díaz Cáceres y María de los Ángeles Díaz Boscán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.105.650, V-24.782.259, V-16.280.739 y V-16.320.309 respectivamente, domiciliada la primera de ellos en la Urbanización Raúl Leoni, Calle Principal, Casa No.2-36, de la población de La Fría, del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Los demás codemandados domiciliados en el conjunto residencial la Treboleña, Urbanización Monterrey, sector D, N° 01, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.73.645, apoderada judicial de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, corriente a los folios 53 y 54 del cuaderno de medidas. Abogado Iker Y. Zambrano Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.960, apoderado judicial del ciudadano Ángel Crispulo Díaz Cáceres, como consta del poder corriente a los folios 94 y 95, pieza principal. Abogado Carlos Rafael Faria, apoderado judicial de la ciudadana María Díaz Boscán. Abogados Mario Jesús Romero Rivas y Carlos Rafael G. Faria Vilchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 204.956 y 198.355 en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscán, corriente a los folios 201 al 203, cuaderno de medidas.
DOMICILIO PROCESAL: Del ciudadano Ángel Críspulo Díaz Cáceres, carrera 5,N° 6/41, Oficinas 4 y 5, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. De la ciudadana María
los Ángeles Díaz Bocán, Avenida 14/B, casa N° 59ª-29, sector Los Tarabas, Parroquia Olagario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: 9088/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 10/11/2016, la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.743, actuando con el carácter de Co-Administradora de las Unidades de Producción “ Bella Vista “ y “ La Floresta”, asistida por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, solicito: Primero: La apertura de la Cuenta Corriente Bancaria Mancomunada a nombre de las Administradoras ciudadanas María Marlene Higuera Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-8.105.650 y Glenis Moralba Díaz Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.743, a través de oficio emanado por esta Instancia Judicial y dirigido a la Institución Bancaria Banco Sofitasa o aquella que considere el Tribunal, en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. Segundo: La notificación para las administradoras ciudadanas Glenis Moralba Díaz Pulgar y María Marlene Higuera Portillo, de la apertura de la cuenta corriente mancomunada por ante la Institución bancaria correspondiente, debiendo adecuarse al cumplimiento y ejecución de la medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria. Tercero: La notificación para la mencionada Sociedad Mercantil Emporio Lacteo Casa Blanca ( EMLACAB C.A), a los efectos que realice los pagos oportunos en la cuenta corriente mancomunada que se apertura por ante la institución bancaria correspondiente a nombre de las dos administradoras María Marlene Higuera Portillo y Glenis Moralba Díaz Pulgar, debiendo adecuarse al cumplimiento y ejecución de la medida de protección a la seguridad agroalimentaria.
Juraron la urgencia del caso, a fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y sea habilitado el tiempo necesario para la aplicación de las normas legales pertinentes, ya que la maquinaría agrícola está paralizada por falta de mantenimiento, no hay insumos para atender los animales, tampoco alimento concentrado para las vacas, el veterinario no ha podido ejecutar los planes de sanidad animal, la comida para el personal que labora en las fincas es de baja calidad comen vísceras y las tripas del ganado, los potreros están con maleza y las instalaciones requieren mantenimiento.
Anexo las siguientes documentales:
1.-Escrito dirigido a la Empresa Emporio Lacteo Casa Blanca ( EMLACAB C.A), de fecha 30/08/2016, marcado “A”. ( folio 245).
2.- Oficio N° 375/2016, emanado del Tribunal Agrario, de fecha 21 de septiembre de 2016, a la Gerencia General de la Empresa Emporio Lacteo Casa Blanca ( EMLACAB C.A), marcado “B”. ( folio 246).
3.-Relación de pago semanal de la leche, recibos que reflejan la producción de las Fincas Bella Vista y La Floresta, leche y precio en bolívares por litro de leche, marcado “C”. ( folios 247 al 249).
4.- Cheques emitidos a favor de las administradoras María Marlene Higuera Portillo y Glenis Moralba Díaz Pulgar, donde se demuestra el pago de la venta de la leche durante las semanas comprendidas a partir del 26 de septiembre, 03 de octubre, 10 de octubre, 17 de octubre, 24 de octubre, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2016, marcado “D”. ( folios 250 al 253).
5.-Censo ganadero realizado por la Guardia Nacional Bolivariana en las Unidades de Producción “ Bella Vista” y “ La Floresta”, marcado “E”. ( folios 254 al 262)
6.-Factura N° 014937, emitida por la Distribuidora Industrial La Blanca C.A., a nombre de la Sucesión Ángel Críspulo Díaz Villasmil, Finca La Floresta, de fecha 31710/2016, marcado “F”. ( folios 263 y 264).
DE LA COMPETENCIA
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la
protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En este orden, dado el tipo de cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En ese orden, pasa esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, a realizar la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
Por las razones expuestas, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, la presunción que la parte actora forma parte del conjunto de herederos, de una sucesión sobre la cual se busca realizar su partición, en consecuencia se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho, exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos, el perículum in mora, se evidencia la existencia del mismo en los anexos marcados “C” y “D”, ( folios 247 al 253), en los cuales consta los recibos de pago y cheques emanados, los cuales forman parte del patrimonio económico de las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, aunado al hecho que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, en fecha 13/06/2016, actuando en sede Agraria, dictó sentencia nombrando a la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar, identificada a los autos, como Administradora de las Unidades de Producción “ Bella Vista” y “ La Floresta”, conjuntamente con la ciudadana María Marlene Higuera Portilla, y en consecuencia, deben conjuntamente cumplir las funciones relacionadas a la administración de los fundos antes mencionados. En razón de lo expuesto, queda demostrado el fundado temor, denunciado por la parte co-demandada, para evitar la ruina o desmejora en las Unidades de Producción supra mencionadas, y salvaguardar y garantizar la continuidad operativa de las mismas, y por ende el riesgo de desmejorar su cualidad de herederos, de la cuota parte de los mismos o del conjunto de bienes sujeto a repartición.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Instancia Agraria considera verificados de forma concurrente y pertinente los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la Medida Cautelar Innominada de Apertura de Cuenta Bancaria Mancomunada a nombre de las Administradoras María Marlene Higuera Portillo y Glenis Moralba Díaz Pulgar, supra identificadas, por tal motivo se declara con lugar la solicitud de la misma tal como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Medida Cautelar Innominada de Apertura de la Cuenta Corriente Bancaria Mancomunada a nombre de las Administradoras ciudadanas MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-8.105.650 y GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.743, en consecuencia, ofíciese a la Institución Bancaria Banco Provincial, con sede en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a fin de que aperture la Cuenta mancomunada a nombre de las ciudadanas antes mencionadas.
SEGUNDO: La notificación para las administradoras ciudadanas GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR Y MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLO, supra identificadas, de la apertura de la Cuenta Corriente mancomunada por ante la Institución Bancaria correspondiente, debiendo adecuarse al cumplimiento y ejecución de la medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria dictada en fecha 13/06/2016 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, actuando en sede Agraria
TERCERO: La notificación para la Sociedad Mercantil Emporio Lacteo Casa Blanca ( EMLACAB C.A), a los efectos que realice los pagos oportunos en la cuenta corriente mancomunada que se apertura por ante la institución bancaria correspondiente a nombre de las dos administradoras María Marlene Higuera Portillo y Glenis Moralba Díaz Pulgar, identificadas supra, debiendo adecuarse al cumplimiento y ejecución de la medida de protección a la seguridad agroalimentaria.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas por Secretaría.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria Temporal
Heilin Carolina Páez Daza
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