JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orneliys Crisleb Díaz Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061 y V-9.349.751 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la carrera 6 casa N° 4-64, Barrio 19 de abril, de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda en la Avenida los Apamates, casa N° 117, urbanización Santa Marta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la tercera y el cuarto en la Prolongación de la carrera 7 N° 6-72, Barrio Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la última en Barrio El Lobo, Urbanización Villa Coringta de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120 según poder Apud Acta. (folios 71 y 72 del expediente principal).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos María Marlene Higuera Portillo, Jhuan Jhavier Díaz Higuera, Ángel Críspulo Díaz Cáceres y María de los Ángeles Díaz Boscan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.105.650, V-24.782.259, V-16.280.739 y V-16.320.309 respectivamente, domiciliada la primera de ellos en la Urbanización Raúl Leoni, Calle Principal, Casa No.2-36, de la población de La Fría, del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Los demás codemandados domiciliados en el conjunto residencial la Treboleña, Urbanización Monterrey, sector D, N° 01, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.73.645, apoderada judicial de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, corriente a los folios 53 y 54 del cuaderno de medidas. Abogado Iker Y. Zambrano Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.960, apoderado judicial del ciudadano Ángel Crispulo Díaz Cáceres, como consta del poder corriente a los folios 94 y 95, pieza principal. Abogado Carlos Rafael Faria, apoderado judicial de la ciudadana María Díaz Boscán. Abogados Mario Jesús Romero Rivas y Carlos Rafael G. Faria Vilchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 204.956 y 198.355 en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscán, corriente a los folios 201 al 203, cuaderno de medidas.
DOMICILIO PROCESAL: Del ciudadano Ángel Críspulo Díaz Cáceres, carrera 5,N° 6/41, Oficinas 4 y 5, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. De la ciudadana María de los Ángeles Díaz Bocán, Avenida 14/B, casa N° 59ª-29, sector Los Tarabas, Parroquia Olagario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: 9088/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 08/11/2016, el abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.960, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Ángel Crispulo Díaz Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.280.739, domiciliado frente a la carretera panamericana, sector Km. 104, Barrio Bolívar, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública de La Fría, estado Táchira, de fecha 08/06/2016, inserto bajo el N° 09, Folios 28/30, Tomo 32 del Libro de Autenticaciones, solicita se decrete la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil ( folios 89 al 93).

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Es así, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido, es preciso acotar, lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la norma antes citada se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve).

Es así, que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante. Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.

En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia dictada en la causa No. 00-1491 del 01.06.01, diferenció la naturaleza de la detención procesal, señalando:
“…ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes…Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar…Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común)…Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto “.

Por otra parte, la perención de la instancia está regulada expresamente en la Ley de Tierras el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Ahora bien, ha sostenido la doctrina que, en relación a la perención breve establecida en el ordinal 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando la parte actora incumpla con los deberes que le establece la ley, pero cuando cumple con tales obligaciones ya no tienen aplicación los supuestos previstos en la citada norma jurídica y ordinales, pues las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la causa, por tanto, ya no opera el lapso de 30 días antes aludido. Con la regulación de la perención de la instancia se evitaría, independientemente de cuál sea el interés de la parte accionante o solicitante, que éste ejerza la acción para después incurrir en una inactividad procesal, en desmedro del principio de celeridad procesal e, incluso, de la parte contraria. De esta forma, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé, por una parte, la llamada perención genérica y, por la otra, la perención breve; la primera, ocurre cuando, en el lapso de un año, no se ha producido ningún acto de procedimiento por las partes y, la segunda, cuando, dentro de treinta días, el accionante no cumple los deberes impuestos por la ley para la practica de la citación o cuando, dentro del plazo de seis meses ocurrida la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que actuaban, lo interesados no gestionan su continuación.

En el caso de la perención breve de 30 días, tales obligaciones estaban dadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por una parte, por la cancelación de los derechos arancelarios y, por la otra, por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado, como interpretó, entre otras, la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 1.995, expediente 94-0721, debiendo recordarse que, a tales efectos, el único medio reconocido para impedir la perención es la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los lapsos establecidos para su consumación, la que se verifica de pleno derecho, habida consideración que, la perención, como sanción, lograr mantener el interés procesal de las partes en el proceso y para que cumplan sus cargas de impulsarlo, debiendo evitarse que la dinámica del juicio llegue a un punto muerto por el simple capricho de las partes, pues la función pública del proceso exige que, una vez iniciado, se desenvuelva adecuada y rápidamente hasta su fin natural.

En este orden de ideas, en cuanto a los deberes del actor para lograr la citación del demandado, nuestro máximo alto Tribunal de la República ha señalado que, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el Estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia, por ello la actuación jurisdiccional de los Tribunales no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, ya que como ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, entre otras, en la sentencia del 16 de junio de 2004, expediente 03-2512, las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial correspondientes a los derechos ó emolumentos de los funcionarios judiciales, permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra carta magna en su articulo 26 constitucional.

No obstante, en lo referente al artículo 12 de la citada Ley de Arancel Judicial, estableció el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente AA20-C-2001-000436, “ … que constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, contenido económico que no puede imputarse al pago de arancel judicial, al no estar destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitar el acceso a la justicia, sino que están dirigidos a proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, resultando imposible imponer a los funcionarios y auxiliares de justicia la cancelación de los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado en aquellos supuestos, por cuanto la consumación de dichas diligencias son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse. El articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contempla las obligaciones impuestas a la accionante a los fines de la obtención de la citación del demandado o codemandados, esto es, las relacionadas con el suministro del lugar en que pueda ser citado el demandado y el transporte o traslado –incluyendo los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse, por parte de los funcionarios judiciales, en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, obligaciones que también involucran la de, al resultar imposible la citación personal, retirar el cartel de citación, publicarlo en el diario indicado por el Tribunal y consignarlo en las actuaciones, todo dentro de los 30 días. Tales son las únicas obligaciones concebidas respecto del demandante y en relación al artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pues la relacionada con el pago de los derechos arancelarios para la elaboración de la compulsa del libelo para el libramiento de la boleta de citación, que se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, tal obligación perdió vigencia, al contrariar la garantía de la justicia gratuita en los términos del artículo 26 de la Carta Magna, pues como sentó la citada jurisprudencia, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta...”.

En este sentido es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no contempla en su articulado requerimientos o carga a la parte actora, a los fines de la citación, razón por la cual, en materia agraria, aplicamos por analogía la norma supra mencionada, a efecto de los requisitos para la interrupción de la perención breve; en tal virtud, se desprende del análisis del presente expediente que corre al folio 70, diligencia de fecha 11/11/2015, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual informó al Tribunal que hasta el día 11/11/2015, la parte actora hizo entrega de los fotostatos para las respectivas compulsas; constando así la práctica de las citaciones: al folio 76, pieza principal diligencia suscrita en fecha 15/03/2016, por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que citó a la ciudadana María Marlene Higuera Portillo; igualmente, consta al folio 85, pieza principal, diligencia suscrita en fecha 24/10/2016, por el abogado Carlos Rafael Faría, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscán, como consta de poder corriente a los folios 201 al 202, cuaderno de medidas, mediante la cual se da por citado en nombre de su representada. Asimismo, corre al folio 88, pieza principal, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que en varias oportunidades se ha trasladado al domicilio del ciudadano Jhuan Jhavier Díaz Higuera, encontrando cerrado el mencionado domicilio.

Del análisis realizado exhaustivamente, se puede percatar quien aquí juzga, que la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en las normas supra señaladas, en la doctrina y la jurisprudencia mencionada, por lo cual en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la Solicitud de Perención solicitada por el abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.960, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Ángel Críspulo Díaz Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.280.739, domiciliado frente a la carretera panamericana, sector Km. 104, Barrio Bolívar, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.

Publíquese y regístrese, y déjese copias certificadas de la decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Provisorio


Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria Temporal

Heilin Carolina Páez Daza