JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. (10/11/2016) AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Robinson Alberto Colmenares Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.677.005, domiciliado en el kilómetro 12, Troncal 12, Parroquia el Milagro, Municipio San Joaquín de Navay del estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: José Elías Duran Toloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141.
Domicilio Procesal: Sin Indicar
Parte Demandada: Ana Guillermina Colmenares Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.030.349, domiciliada en el sector el Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Domicilio Procesal: Sin Indicar
Motivo: Nulidad de Justificativo para Perpetúa Memoria
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
I
Mediante escrito presentado en fecha 07/11/2016, el ciudadano Robinson Alberto Colmenares Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.677.005, domiciliado en el kilómetro 12, Troncal 12, Parroquia el Milagro, Municipio San Joaquín de Navay del estado Táchira, asistido por el abogado José Elías Duran Toloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a nuestro entender sobre las mejoras construidas y fomentadas por la ciudadana Ana Guillermina Colmenares Colmenares, parte demandada, destinado a vivienda, con un área de acceso de 1.940,34 mts2, de construcción un área de 548,56 mts2, distribuida por una sala con piso de concreto en acabado liso, dos comedores, dos cocinas (una interna con dos mesones de concreto con divisiones para lavaplatos y demás servicios y otra externa), dos baños cada uno con lavamanos, poceta, ducha y piso de cerámica, tres salas de deposito, cinco habitaciones, un patio central, tres corredores bordeando la casa en su parte anterior y laterales, muro de bloque y cemento bordeando los 3 corredores en su parte anterior y laterales, un patio de maquinaria, ubicado en la parte posterior de la vivienda, un cuarto de enfriamiento revestido en cerámica blanca, un tanque subterráneo con capacidad de treinta mil litros (30.000 lts), techos de concreto y paredes de bloque frisado, un tanque de agua lateral con capacidad de 1157 litros, todo ello en estructura de concreto con fundaciones directas, vigas de riostra, columnas, loza de fundación, techos con estructura de madera, vigas de madera y metal, techos en parte de acerolit y asbesto, paredes con bloques de cemento, revestimientos con acabados de obra limpia, pisos de concreto en acabado liso, y drenaje hacia el río para las aguas servidas. Herrería y Cerrajería: Los techos poseen estructura metálica en correas, diez (10) puertas de hierro con chapas de seguridad, cuatro (04) ventanas y tres (03) ventanales, rejas protectoras de ventanas y ventanales de hierro, enrejado de cabilla y tubos de cuatro pulgadas (4”) en la parte anterior y laterales de la casa, 21 portones en hierro de tubo redondo, posee luz y agua potable, cuatro postes para corriente, cables trenzados y desnudos TW, un transformador de corriente, una brequera marca westinghouse negra de 600 wats, 6 brequeras marca lumistar de 50 y 60 amps, una Vaquera ubicada en la parte posterior de la vivienda familiar con un área de 1.046.97 mts2, techos de estructura metálica y laminas galvanizadas tipo acanalado, con 104 mts2 con pisos de cemento rustico, bordeada con estructuras de hierro con vigas doble T y tubería redonda de 2”. En su lateral que da al pasillo de la manga tiene 4mts2 de estructura metálica recubierta con laminas galvanizadas de 2mts2 de alto; una fosa de 0,92 mts2 de alto con paredes y piso revestidos en cerámica con instalaciones de 20 mts2 de desagüe para aguas servidas y alcantarillado para 6 puestos de ordeño, 2 puestos con estructura metálica con tubos redondos de 2”, y un muro en concreto de 22 mts2. Corrales: un corral de 212.82 mts2 dividido por una cerca de hierro y un portón de hierro con tubos redondos de 2 y 3” y un bebedero en acabado liso de 3.51 mts2 con capacidad de 2.000 litros, bordeado con cercas de hierro de tubos redondos de 2 y 3”, y la cerca lateral de 12.60 mts2 que da al pasillo de la manga y coso esta recubierta con laminas galvanizadas de 2 mts2 de alta. En su parte posterior del corral esta ubicado 01 comedero en acabado liso 5,13 mts2 y 0,36 mts2 de alto, un corral de 275,78 mts2 ubicado del lado lateral de la romana y de la manga con cercas de hierro de tubos redondos de 2” y 3” y un bebedero redondo de laminas galvanizadas con capacidad de 10001 litros, un corral de 269,92 mts2 ubicado la parte posterior del patio de maquinaria al frente de la vaquera, con cercas de tubos redondos de 2 y 3” y pisos de cementos rústicos; un corral (coso) de 88,58 mts2 en piso de cemento rustico, un corral de 47,84 mts2 techado con estructura de hierro y madera con techo de zinc encerrado con malla pollito plástica negra y verde. Romana: Área techada con estructura de hierro con techos de acerolit y 35,04 mts2 de piso en cemento rustico, bordeada con cercas de hierro con tubos redondos de 2” y vigas dobleT, y 2 rampas de cemento rústicos. Maquinaria y Equipo Agrícola: un tractor marca Ford modelo T5 5000, una rastra de 18 discos hidraulica marca Roto agro modelo RH 12-24, una romana marca Tabalasa con capacidad de 5000kg, dos filtros de agua marca Pasteur modelo súper home, una motobomba marca Mardal modelo HP8, una motobomba marca Marbo modelo HP2, una cinta métrica 100 mts cruceta F IbraTrupe, un compresor Turbo 2hp 100 y 25 lts, una manguera alta presión nacional 5/16, una bomba estacionaria motor multiuso GX-160(5.5 hap) Honda s/n 4344847, un Kit. bomba estacionaria 3WZ-22W, un Kit. taladro 12Bd 40Pz HD560K, un tanque plástico para 1000lts, una desmalezadota bB-45 marca Shind motor 2.3 PH, un soldador Bx1 1-80 Amp Cea 100/220 V, un soldador marca LINCOL AC 225 Amp, una prensa Lobster d4”, una pulidora marca Takima Esmeril Angular 7” 1800 Watt, cable aislador serví/ cerca eléctrica, tensores serví/ cerca eléctrica 3911, un pararrayos desviador serví/cerca eléctrica, un hidrojet marca AMCO Modelo Toolf, una bomba de agua de 3” marca TOYAMA modelo TWC 40P, un electrificador para cerca eléctrica marca Morbelco, modelo MBC 60HZ 110 voltios, un electrificador para cerca eléctrica marca Speedrite modelo by TRU-TEST 110-120v-ac, 60Hz, 0.24 A, una motosierra Marca STIHL modelo Ms660, una bomba fumigadora Marca ROYAL CONDORCERCAS: vivas internas externas de alambre de púa con estantillos de madera de 4 hebras. Puntillos: 4 puntillos para extracción de agua para consumo animal. Superficie Productiva: 23 has con 8.671 mts2, presenta 3 cuerpos de agua: un cuerpo de agua natural (caño muerto) de régimen intermitente que pasa en sentido sur-oeste al sur-este, un cuerpo de agua natural (río piscuri) de régimen permanente que pasa en sentido norte al sur, un cuerpo de agua artificial (caño canal) que pasa sentido norte sur para las aguas servidas del predio y de la vivienda familiar, un camellon que pasa colindando con la Agropecuaria Palmichal. Asimismo, se observó unas mejoras agrícolas con existencia de vegetación herbácea con especie de pastos tipo aguja (Brachiaria Humidicola), Tanner (Brachiaria Radicans) Estrella (CinodomPlestostidum) y árboles como pardillo, mamon, guayabo y guamo, se encuentra dividido en ocho (8) potreros de distintas dimensiones para la explotación de ceba, leche y carne, corrales para gallinas ponedoras y cochinos; presenta suelo franco arcilloso, arenoso, ligeramente acido, sin presencia de pedregosidad.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 188, Folios 250 al 995, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, marcado “A”. ( Folios 06 al 12).
2.- Copias certificadas de las actuaciones correspondientes al título supletorio solicitado por la ciudadana Ana Guillermina Colmenares Colmenares, parte demandada, registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2015, anotado bajo el N° 27/2015, Protocolo Primero, Tomo XXXIX, Folios 218/272. ( Folios 13 al 19).
3.- Copias certificadas del Acta N° 375 de fecha 30/11/2015, suscrita por el Defensor Público Agrario y el Técnico de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, donde consta la existencia de una servidumbre de paso, Convocatoria de fecha 19/11/2015, Acta de Requerimiento de fecha 19/11/2015, y oficio N° TA/SC/AG/DP2/2015/086 de fecha 19/11/2016, emanados de la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, Defensoría Agraria, Oficio. (Folios 20 al 27).
4.- Copia simple del Oficio N° 20/F34-1336/2016 de fecha 25/04/2016 emanado de la Prefectura de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del estado Táchira. ( Folio 28).
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente del documento de compra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 188, Folios 250 al 995, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, se deduce que la parte demandante y la parte demandada, son comuneros del inmueble supra identificado en el documento, y del cual veintitrés hectáreas con nueve mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados ( 9.369 Mts.2), y las mejoras allí fomentadas, la parte demandada solicito Justificativo para Memoria Perpetúa otorgado mediante sentencia dictada en fecha 20/05/2015, el cual fue registrado como consta del documento anexo, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2015, anotado bajo el N° 27/2015, Protocolo Primero, Tomo XXXIX, Folios 218/272; deduce la cualidad de propietario que se afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca este operador de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, no se desprende de manera concreta, la intención de la demandada de sustraer de su esfera patrimonial, los bienes sobre los cuales se solicita que recaiga la medida, circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), en consecuencia, no puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
Así mismo, resulta forzoso para esta instancia agraria hacer del conocimiento al solicitante que la medida de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir su uso, y disfrute, es decir que dicha medida debe recaer necesariamente sobre un bien inmueble y no sobre un instrumento como lo es el Titulo Supletorio por lo que mal puede este Tribunal, acordar una medida de enajenar y gravar sobre un titulo supletorio registrado, tal y como lo expresa en su escrito el solicitante. Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente el Periculum in Mora, y Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre las mejoras supra descritas en el libelo de demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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