REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206° Y 157°
PARTE ACTORA: el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO inscrito en el IPSA, bajo el N° 79.078, apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VARELA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.690 este domicilio y hábil. PARTE ACCIONADA: ciudadano MIGUEL JOSÉ VALDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.440.158 ASISTIDO por las abogadas: Yaqueline Rodríguez, María Milagros Bohorquez y Lya Altuve inscritas en el I.P.S.A., bajos el Nrsº 79.155, 83135 y 217.106 en su orden, en su carácter de Defensoras Publicas con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda asistiendo al MOTIVO: desalojo de vivienda Exp. N° 532
PARTE NARRATIVA
Se inicia presente causa en fecha 11-02-2016 mediante libelo de demanda incoado por el demandante:
En fecha 15 de febrero 2016, se admitió la demanda. En fecha 10 de marzo 2016 quedo legalmente citado el demandado (f-26-27). En fecha 18 de marzo del año en curso el ciudadano ALVARO ENRIQUE VARELA MORALES le cedió poder al abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO (f-28). En fecha 25 de julio del año en curso se celebro la audiencia Mediación y Sustanciación, en donde se continúo con la contestación de la demanda. En fecha05-08-2016 la abogada María Milagros Bohorquez venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.149.613 inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.155, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda dio contestación a la demanda. En fecha 11-08-2016 por auto se fijaron los puntos controvertidos de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda. En fecha 06-10-2016 se admitieron las pruebas de ambas partes.
En fecha primero (01) de noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016) se llevo a cabo la AUDIENCIA de JUICIO de conformidad con lo establecido en los Artículo 114 de la Ley ejusdem, (f-36 vlto)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR REALIZA LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las partes durante el lapso procesal legal, promovieron y evacuaron las pruebas que consideran necesarias para el Juzgador verificara los hechos alegados, las cuales serán valoradas presentadas conforme a los principios fundamentales del derecho probatorio y adminiculándolas entre sí y bajo el precepto de las mismas pertenecen al proceso, independientemente de quien las aportó y enmarcado por los preceptos constitucionales contenidos en los Artículos 49 y 257 y el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandante prueba presentadas con el libelo de Demanda.
Documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado. Matriculado con el Nº 1357, Protocolo Único, Tomo 28 de fecha 09 de octubre 2007. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.(f-08-19).
Documento de condominio y propiedad horizontal, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado. Matriculado con el Nº 969, Protocolo Único, Tomo 20 de fecha 23 de noviembre 2009. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.( f-10 al 17).
Contrato de arrendamiento en el que ÁLVARO ENRIQUE VARELA MORALES arriendan a MIGUEL JOSÉ VALDEZ, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado. Notariado con el Nº 07, de fecha 16-06-05. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide. (F-18--19)
Acta de audiencia conciliatoria realizada entre las partes por ante la Superintendencia Nacional Arrendamiento de Vivienda de fecha 26-06-2014, en el que se habilito la vía Judicial. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.(f-20 al 23)
Pruebas de la parte demandada
Inspección judicial realizada por ante este tribunal en fecha 14 de octubre 2016, en donde se describió el bien inmueble objeto de desalojo y otros particulares. Se desestima por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en contra de la causal alegada por la parte actora como es numeral 1 del Artículo 91 de la ley ejusdem.
Deposito de bancario del banco bicentenario en copia fotostáticas simple 020827352 de fecha 30-05-2012; 018154890 fecha 30-04-2012; 013137359 fecha 29-02-2012;030155394 fecha 04-09-2012;026727862 fecha 01-08-12; 15983762 fecha31-08-11; 01160096 fecha 23-12-10; 21373709 fecha01-10-11; 01227813 fecha28-02-2011; 1860994 fecha29-07-11; deposito de fecha: 30-03-11; 01-04-11; deposito no legible; 28-04-2011; deposito no legible; 17527055 fecha 30-12-11; 030155394 fecha 04-09-2012; 032900456 fecha 01-10-2012; 024009353 fecha 04-07-2012. Dichas copias fotostáticas fueron impugnadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 20-10-2016, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Certificado electrónico de solvencia emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento N° de confirmación 00008574 de fecha 05-03-2015 Dichas copias simples fueron impugnadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 20-10-2016, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión en la presente causa el Juez lo hace a continuación acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, y al respecto hace las siguientes observaciones.
este Tribunal observa: La controversia que se plantea en torno al desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VARELA MORALES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.666.690, que fue arrendado al ciudadano MIGUEL JOSE VALDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.440.158 (parte demandada), mediante un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, el cual se convirtió posteriormente a tiempo indeterminado, la parte actora en su petitorio alegó entre otras cosas “…por los hechos narrados y las nomas de derecho enunciadas es por lo que hoy demando al ciudadano José Miguel Valdez, (ya identificado) para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a desalojar inmediatamente el inmueble consistente en apartamento asignado con el número 2, ubicado en la carrera 4, entre carrera 8 y 9, sector el campin Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, por haber incumplido el pago de los últimos 12 cánones de arrendamientos y en consecuencia hallarse inmersa su conducta en lo pautado en el Articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su causal primero”.
En demandado mediante su Defensora Pública alegó en la audiencia de juicio entre otras cosas : “ ...esta defensa alega que mi representado le cursa expediente administrativo ante SUNAVI, en el cual se realiza la consignación de cánones de arrendamientos por el sistema Savil, sin embargo se encuentra su usuario bloqueado por ellos no ha cumplido con los canones de arrendamientos motivo este ajeno a la voluntad de mi asistido…”
Del fundamento jurídico alegado el numeral 1 del Artículo 91 de la ley ejusdem, el cual reza: “…Solo procederá el desalojo de un bien inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1º En un inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definitivos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin. (…)“
Este sentenciador deja expreso que el presente juicio se llevo a cabo conforme a Ley para la Regularización y Control de los de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 24, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la aplicación de las leyes de procedimiento desde el momento de entrar en vigencia, y a la tutela judicial efectiva analizadas en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto del 2015 en la que entre otra cosa expresó: “sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende la ejecuciones de desalojo forzosos en causa inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino…” Del extracto citado, la Sala ha considerado materia de orden público y de intereses colectivos y difusos, todo lo concerniente a la protección de los derechos de las familias que son objeto de desocupación o desalojos de los inmuebles que ocupan o poseen en forma legítima, destinados a vivienda principal. Y bajo tales premisas este Tribunal encuentra que la sustanciación y decisión del presente juicio no involucra la desocupación arbitraria ni desalojo arbitrario del inmueble objeto, que ocupa la parte demandada en este juicio. Vista la controversia realizada en el petitorio por la parte demandante en el presente juicio, son los que aplica la ley ejusdem. En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí juzga, que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en los numerales de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que rige la materia, del cual encuadra la presente acción en el presupuesto del Artículo 91 ejusdem en su numeral “1”. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En virtud de ellos es por lo que este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Declara: 1) CON LUGAR, la demanda de Desalojo de Vivienda, en que el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO inscrito en el IPSA, bajo el N° 79.078, apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VARELA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.690 contra MIGUEL JOSÉ VALDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.440.158. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: 1) Entregar a la parte actora el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 02 ubicado en la carrera 04 entre la calle 8 y 9 sector el campin Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, libre de personas y cosas, pagos de los servicios públicos, el mismo en buen estado en que lo recibió. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SUPLENTE,
JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.
SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal. Exp: 532
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