REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-

206° y 157°
PARTE BENEFICIARIA: YENY SIRLEY PRADA REY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.075, Domiciliada en: El Sector Carrizal, casa N° 84, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira,

PARTE OFERTANTE: MANUEL JOSÉ ALBARRACIN PINILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.034.603, domiciliado en: calle 4, sector Las Golondrinas, apartamento 2, Edificio Socha, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira,

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (aumento)
EXPEDIENTE N°: 1601

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, observa que en fecha 07 de Octubre de 2016, se presentó por ante éste Tribunal el ciudadano: MANUEL JOSÉ ALBARRACIN PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.034.603, para hacer ofrecimiento de manutención por CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,°°) MENSUALES además de los gastos de útiles escolares y de navidad; y en fecha 10 de Octubre del presente año, la ciudadana YENY SIRLEY PRADA REY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.07, quien ante el ofrecimiento del ciudadano antes identificado, NO aceptó en la propuesta, en beneficio de sus hijos. En fecha 15-10-2016, el Tribunal abrió la causa a pruebas. En virtud que concluyó el lapso probatorio, observándose que ninguna de las partes presento pruebas y vencido el lapso, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-
“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:
Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por cuanto la madre no acepto el ofrecimiento por parte del padre de sus hijos del aumento de la obligación de manutención: En la Actual la obligación de manutención está fijada en la suma de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 3.000,00); Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vista la actuación de fecha 07 de Octubre de 2016, del ciudadano: MANUEL JOSÉ ALBARRACIN PINILLA, anteriormente identificado, el cual ofreció la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,°°) MENSUALES además de los gastos de útiles escolares y de navidad; y así como la ciudadana YENY SIRLEY PRADA REY, plenamente identificada, quien ante el ofrecimiento del ciudadano antes mencionado, NO aceptó la propuesta, en beneficio de sus hijos; CUARTA: De autos se evidencia que los niños se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda le provee las necesidades básica de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de los niños.
QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente aumentar la obligación de manutención. Así, se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del interés superior del niño: DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de la obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal aumenta la obligación de manutención en la suma de: DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES, las cuales serán, depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YENY SIRLEY PRADA REY, ya identificada; TERCERO: En el mes de Agosto el ciudadano: MANUEL JOSÉ ALBARRACIN PINILLA, comprará los útiles escolares para sus hijos y la ciudadana YENY SIRLEY PRADA REY, comprara los uniformes; CUARTO: En el mes de Diciembre para el día 24, el padre dotara para sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), más la cuota adicional para un total en dicho mes de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), así como un regalo para cada hijo y la madre comprara: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo para el día 31, para sus hijos. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. Asimismo se acuerda la notificación al ofertante: MANUEL JOSÉ ALBARRACIN PINILLA. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los tres (03) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL Juez Suplente ABOG. JESUS A. LANDINEZ (fdo). La Secretaria Temporal Abg. CARMEN OMAIRA ROSALES (fdo).- (Hay sello húmedo del Tribunal).
QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA AUTENTICIDAD DE LA PRESENTE HOMOLOGACIÓN, LA CUAL FUE REALIZADA EN EL EXPEDIENTE N° 1601 PARTE OFERTANTE: MANUEL JOSÉ ALBARRACIN PINILLA PARTE BENEFICIARIA: YENY SIRLEY PRADA REY. MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUMENTO) SANTA ANA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIESCISEIS (2016).- AÑO 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.




ABG. CARMEN OMIARA ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
JAL/ms