TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: MARIELA BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 16.744.199, en su carácter de madre, domiciliada en el Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL LEONARDO VIVAS TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.245.748, en su carácter de padre, con domicilio en la carrera 9 casa N° 4-36 del Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 336-2005.
MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.
Con escrito de fecha veinte (20) de junio del 2016, la ciudadana Mariela Borrero, realizo aumento de manutención para beneficio de su hija en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000., oo) mensuales y para el mes de septiembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) y para diciembre el 25% de los aguinaldos.
ADMISION.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, citar al ciudadano Samuel Leonardo Tapias; donde el demandado se negó a firmar la boleta el día 22 de JULIO 2016 y consignada por el alguacil la boleta de citación el 26 de julio del 2016. Por auto de fecha 26 de julio del 2016, el tribunal dispuso que la secretaria librara boleta de notificacacion al demandado.
Al folio 139 riela boleta de notificación del demandado la cual fue entregada el día dos 02 de agosto del 2016 y consignada en el expediente por la secretaria el día 02 de noviembre del 2016.
Al folio 128 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 141 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano SAMUEL LEONARDO VIVAS TAPIAS, se presento la demandante ciudadana MARIELA BORRERO y la adolescente MARIANGEL VIVAS BORRERO. Motivo por el cual se declaro desierto el acto conciliatorio. Y se procedió a dejar constancia de lo expuesto por la parte demandante, la cual manifestó lo siguiente: “ … el señor Samuel Leonardo Tapias, desde el año 2005 el no ha colaborado con los gastos de mi hija, ya que el solo le da 100 bs mensual y esa cantidad es descontada por nomina y hace como 2 meses le compro unos cuadernos que son ponchados pero eso no le sirve a mi hija para el liceo, para ella tienen que ser cuadernos o libretas, el no es un padre que esta pendiente con mi hija ni cuando esta enferma y todos estos gastos corren por mi cuenta, ya que el no cumple, a tal motivo solicito el aumento de la obligación de manutención por Bs. 15.000,oo mensuales y para el mes de septiembre como cuota extra ordinaria solicito Bs.80.000,oo, y para el mes de diciembre Bs.120.000,oo, así mismo solicito que el nuevo aumento de obligación de manutención sea descontado por nomina y mi hija sea incluida en el seguro. Que mi hija disfrute de los bonos correspondientes a la ley que percibe el señor por su trabajo.”.
El tribunal vista la no comparecencia de la parte demandada se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.
La ciudadana Mariela Borrero, no presento pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.
El ciudadano SAMUEL LEONARDO VIVAS TAPIAS no presento pruebas.
PRUEBAS SOLICITADAS POR OFICIO DEL TRIBUNAL.
En fecha 29 de junio del 2016, se libro oficio N° 338/2016 AL Jefe de Personal del Poder Popular para la Educación Caracas, solicitando los ingresos mensuales condición laboral. Mediante auto de fecha 24 de octubre se recibió y agrego al expediente comunicación N° 000391 de fecha 01 de agosto del 2016, del Ministerio del Poder Popular para la Educación relacionada con el ciudadano SAMUEL LEONARDO VIVAS TAPIAS, ocupa el cargo de personal obrero devengando un salario mensual de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.29.648,34,), BONO PARA UTILES por el monto 30 días de salarios integral anualmente . Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un instrumento publico.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observo en los folios del 77 al 81 en fecha dieciséis (16) de marzo 2007, mediante sentencia se estableció una cuota de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales y para septiembre y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo).
Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva. Para lo cual se tomara en cuenta la constancia de trabajo que riela al folio 137 de fecha 01 de agosto del 2016 donde informa que el ciudadano Samuel Vivas Tapias ocupa el cargo de personal obrero devengando un salario mensual de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.29.648,34,), BONO PARA UTILES por el monto 30 días de salarios integral anualmente .
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el aumento de Obligación Manutención; realizado por la ciudadana MARIELA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.744.199, contra el ciudadano SAMUEL LEONARDO VIVAS TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.245.748 quedando la Obligación de Manutención par su hija de 12 años de edad; en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000oo) mensuales. Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares del año 2017, el padre tiene que comprar el 50% de los útiles escolares, comprar el uniforme de clase y zapato escolar y debe consignar las facturas con nombre y rit en el expediente y para diciembre la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) los cuales deberán ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la madre del beneficiario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y medicinas a su hija, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hija en la oportunidad que lo amerite su hija, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena veintidós (22) días de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. GLADYS IVONNE GARCIA MEDINA. LA SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 1:20 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 336-2005.
AKCL/ gigm.
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