REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nro. 215-2016.-
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRERO MÉNDEZ y MARIA EUGENIA VILLALOBOS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.124.913 y V-6.808.274, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en Ejercicio JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.157 y 48.474, en su orden.-
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A).-

Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, este Tribunal procedió a dar entrada previa distribución, a la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN presentada por sus firmantes, ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRERO MÉNDEZ y MARIA EUGENIA VILLALOBOS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.124.913 y V-6.808.274, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, legalmente asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.157 y 48.474, en su orden, en la cual solicitan a este Tribunal declare el DIVORCIO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
En su escrito de solicitud los cónyuges alegan que contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 159, Tomo Nro. 01 del Cuarto Trimestre año 2007, de fecha 24 de Octubre de 2007, que anexan en copia certificada y que riela del folio 03 al 04 y sus vueltos, del presente expediente.-
Que durante su matrimonio no procrearon hijo alguno.-
Que a los efectos legales fijaron como último domicilio conyugal la ciudad de San Juan de Colón, Urbanización El Pinar, Avenida 4, Casa Nro. 4-20, Municipio Ayacucho del estado Táchira.-
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, tanto muebles como inmuebles y por tanto no existe comunidad de bienes que liquidar.-
Que por razones personales desde el 15 de septiembre de 2009, han permanecido separados de hecho, es decir, durante más de cinco (05) años, por lo que existe ruptura prolongada de la vida en común sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos; por lo que de mutuo acuerdo ocurren ante esta autoridad para solicitar declare el DIVORCIO y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en las disposiciones legales contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para que se declare su DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.-
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Asimismo, consta de las actas procesales que en fecha 26 de octubre de 2016, fue legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal, la Fiscalía Décima Quinta (XV) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual emitió OPINIÓN FISCAL donde manifiesta no tener nada que objetar en cuanto a la presente solicitud, según consta de diligencia de fecha 04 de noviembre de 2016, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
En su debida oportunidad, los ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRERO MÉNDEZ y MARIA EUGENIA VILLALOBOS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.124.913 y V-6.808.274, respectivamente, legalmente asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.157 y 48.474, en su orden, promovieron:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 159, Tomo Nro. 01 del Cuarto Trimestre año 2007, de fecha 24 de Octubre de 2007, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que anexan en copia certificada y que riela del folio 03 al 04 y sus vueltos, la cual constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se desprende de los autos que efectivamente los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y constando en autos la opinión fiscal respectiva, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRERO MÉNDEZ y MARIA EUGENIA VILLALOBOS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.124.913 y V-6.808.274, respectivamente, legalmente asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.157 y 48.474, en su orden, y en consecuencia, esta Juzgadora declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL establecido mediante Acta de Matrimonio Nro. 159, Tomo Nro. 01 del Cuarto Trimestre año 2007, de fecha 24 de Octubre de 2007, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-
Asimismo, procédase a la Liquidación de Bienes si hubiere lugar a ello.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias certificadas respectivas y requeridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira. Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA TEMPORAL


ROSA MARIA DEL RE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.; asimismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Oficios N°s 361/2016 y 362/2016, al Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo acordado. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ROSA MARIA DEL RE
EXP. N° 215-2016.-
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Dirección: Carrera 8, entre calles 3 y 4, Oficina Nro. 3-11, Casco Central, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Teléfono (0277) 2915174