REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. COLON, 28 DE NOVIEMBRE DE 2016
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO SUAREZ VARGAS, GUILLERMO ALFONSO SUAREZ VARGAS. Y ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 4.112.330, V.-4.112.331, y V.- 5.125.449, correspondientemente, domiciliados en Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y hábiles.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 4.204.137 y V.- 3.997.488, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.673 y 12.917, respectivamente, domiciliados en la 7ma. Avenida, torre Unión, piso 4, Oficina 4-E, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, como Co-Apoderados Judiciales.
PARTE DEMANDADA: LADI YANEY SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.- 5.125.448, con domicilio en la calle 3 N° 4-72, casco central de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.584.334, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.686, con domicilio procesal Boulevard de la Plaza bolívar, edificio santa Eduviges, primer piso, escritorio jurídico “Castro Arismendi” N° 3-64, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONCILIACION DE HECHO
EXPEDIENTE: 055-2015
Narración
En fecha 24 de Noviembre de 2015, se recibe por Distribución Oficio N° 708, correspondiente a la declinatoria de competencia del expediente N° 8554, procedente del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de 44 folios útiles, cuyo contenido refiere a LA ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por los abogados ALIRIO OMAR MARTINEZ y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ abogados inscritos en el inpreabogado bajo el N° 83.673, y 12.917 en su orden en representación de los ciudadanos: ROBERTO SUAREZ VARGAS, GUILLERMO ALONSO SUAREZ VARGAS, y ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 4.112.330, V.-4.1123.331, y 5.125.449 en su orden, de este domicilio, y hábiles, quienes demandan a la ciudadana LADY YANEY SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.125.448, de este domicilio de San Juan de Colon; en la que mediante auto el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declina la competencia a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando tratarse de una acción de Jurisdicción voluntaria encontrándose este Tribunal revestido de facultades para conocer de la presente tal como lo señala la Resolución 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena y Publicada en fecha 02 de Abril de 2009.
Procede este Tribunal a Abocarse al conocimiento de la señalada Acción Mero Declarativa, ordenarse notificar a las partes demandantes de tal abocamiento.
Una vez notificados los demandantes, a través de Comisión, solicitan éstos mediante diligencia sea notificada la demandada el cual fue negado por auto motivado, ya que la parte demandada no tenia conocimiento de la interposición de la presente acción por ante el Tribunal Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira pues nunca fue emplazada, en tal sentido, se le niega su solicitud, sin que el auto sea apelado.
Narración de los Hechos.
En fecha 07 de Octubre del 2015, los abogados ALIRIO OMAR MARTINEZ y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ , inscritos en el inpreabogado bajo el N° 83.673, y 12.917 en su orden en representación de los ciudadanos: ROBERTO SUAREZ VARGAS, GUILLERMO ALONSO SUAREZ VARGAS, y ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 4.112.330, V.-4.1123.331, y 5.125.449 en su orden, de este domicilio, y hábiles, conforme Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal el 19 de Febrero de 2015, inscrito bajo el N° 18 Tomo 15 Folios 73 al 75, demandan a la ciudadana LADY YANEY SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.- 5.125.448, por ACCION MERODECLARATIVA de Reconciliación de Hecho, de sus padres. En el escrito solicitan que la demandada u otros interesados reconozcan o convengan que sus padres JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS de SUAREZ, padres comunes entre los demandantes y demandada, se reconciliaron de hecho y no materializaron la separación de Cuerpos y de Bienes, y que ambos continuaron viviendo como lo haría un matrimonio entre marido y mujer, hasta que JOSE ROBERTO SUAREZ falleció el 14 de Diciembre de 2005.
Alegan que el señor JOSE ROBERTO SUAREZ quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.520.994, y la señora MARIA ANTONIA VARGAS de SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.092.673, ambos domiciliados en san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, elevaron la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, el 18 de Julio de 1978 y que nunca materializaron la separación pues ambos SE RECONCILIARON DE HECHO y continuaron su vida marital.
Seguidamente alegan que ambos cónyuges junto a sus hijos Guillermo, Roberto; Lady y Zobeida, fijaron su residencia en la ciudad de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en el casco central de la calle 3 N° 4-72, separándose cada hijo a la medida en que iban contrayendo matrimonio, salvo su hija Lady que se iba y volvía permaneciendo mas seguido junto a sus padres; y que el señor JOSE ROBERTO SUAREZ y la señora MARIA ANTONIA VARGAS de SUAREZ, ya habían superado las desavenencias y se trataban como marido y mujer, así lo hacían en sus relaciones publicas y privadas.
Alegan que el señor JOSE ROBERTO SUAREZ era el sustento del hogar, era comerciante y atendía el fondo de comercio que en aquel entonces mantenía la familia, y que su madre a veces lo atendía, cuando el iba a almorzar o a buscar mercancía. Y que todo se cancelaba con el producto de su trabajo, formando parte de la comunidad conyugal.
Que por ignorancia no realizaron el acto jurídico de haber afirmado judicialmente su reconciliación, sumado al hecho de que no se había convertido en divorcio la separación de cuerpos, pues no la habían materializado, mal asesorados de que como ya había un matrimonio así permanecían casados, con una familia y con una comunidad conyugal firme.
Que nunca hubo separación ni de cuerpos ni de bienes, es decir que siempre se mantuvo su relación y comunidad conyugal desde que se casaron el 16 de Octubre de 1956 hasta el 14 de Diciembre de 2005.
Que los bienes adquiridos durante ese lapso de tiempo pertenecen a la comunidad conyugal; Así el 12 de Febrero de 1982, adquirieron un bien inmueble, figurando en el documento el nombre de María Antonia Vargas de Suárez como compradora, ya que por acuerdo de ambos así se convino, puesto que había una mujer que había tenido romance con el señor José Roberto Suárez del cual nació un hijo, presuntamente de él. Y como había una separación de cuerpos previa pues con ello se evitaba la intervención de un tercero.
Que el 19 de Diciembre de 2007, dos años después de la muerte del padre la señora María Antonia Vargas de Suárez, le vendió a su hija Lady Yaney Suárez Vargas, por documento inscrito en la Oficina de Registro Publico de Colon, de fecha 19 de Diciembre de 2007, bajo el N° 28, Tomo LIV Folios 13 al 19, Protocolo primero, el inmueble que fue adquirido inicialmente en fecha 12 de Febrero de 1982, que pertenecía según los demandantes a la comunidad conyugal.
Posteriormente el 07 de Septiembre de 2013 se enteraron los demandantes de la venta, objetándola pues era falso que Lady contara con capacidad económica para adquirir dicho bien.
Fundamentan su pretensión en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 77 ejusdem en el sentido de defender la dignidad de la persona humana y el desarrollo de su personalidad, de ser el matrimonio la base fundamental de la familia y concediéndole a las uniones estables de hecho los mismos efectos al matrimonio. El articulo 137 del Código Civil ya que ambos cumplían con las obligaciones allí establecidas. Y el artículo 194 del Código Civil que refiere que si hay reconciliación se dejara sin efectos la Ejecutoria. Articulo 156 del Código Civil sobre los bienes de la comunidad conyugal.
PRETENSION DE LAS PARTES:
Que sea declarada la “Reconciliación de Hecho” entre ambos, JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA SUAREZ de VARGAS, y que “No hubo disolución de la Comunidad Conyugal” permaneciendo hasta el fallecimiento de José Roberto Suárez. (Subrayado nuestro)
Solicitan sea tramitado por el procedimiento Ordinario conforme a los artículos 338, 339, y 340 del Código de Procedimiento Civil.
- Así mismo solicitan sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble protocolizado por ante la Oficina protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Publico de fecha 19 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 28, Tomo LIV, Folios 129 al 132, Protocolo primero, a los fines de asegurar la resultas del juicio
_ Solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que fue adquirido por la ciudadana Lady Yaney Suárez Vargas, protocolizado por ante la Oficina protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Publico de fecha 19 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 28, Tomo LIV, Folios 129 al 132, Protocolo primero, a los fines de asegurar la resultas del juicio
Pruebas presentadas con el escrito para su admisión:
-Agregado corre inserto Poder General otorgado a los abogados JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, ALIRIO OMAR MARTINEZ y EBINS ENRIQUE UZTARIZ GUERRERO, autenticado ante la notaria publica Segunda de San Cristóbal en fecha 19 de Febrero de 2015 inscrito bajo el N° 18, tomo 15, Folios 73 al 75,
-Copia Certificada fotostática de acta de defunción N° 240, de fecha 14 de Diciembre de 2005, perteneciente al ciudadano José Roberto Suárez,
-Lagrima funeraria del SR Josef Roberto Suárez.
-Copia Simple fotostática del la Solicitud y Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE ROBERTO SUAREZ y MARIA ANTONIA VARGAS de SUAREZ, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de Julio de 1972, Exp. Civil 4953, en que él queda establecido tanto el Régimen patrimonial como el de sus hijos menores de edad. Decreto Posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ayacucho del estado Táchira, en fecha 11 de Agosto de 1978, bajo el N° 36, folio 84 al 88, Tomo I, Protocolo Primero.
-Copia certificada del Documento de Propiedad de inmueble adquirido por la ciudadana María Antonia Vargas de Suárez, en fecha 12 de febrero de 1982, anotado bajo el N° 29, Tomo I, Protocolo Primero por ante el registro publico del municipio Ayacucho.
- Certificado de solvencia de sucesiones de Registro N° 738, cuya causante es la de cujus María Antonia vargas de Suárez con fecha de expedición 28 de Julio de 2014. Acta de recepción, y la forma DS-DS-99032, con numero de expediente 20 de Enero de 2014 .
- Copia fotostática certificada de documento de venta donde María Antonia Suárez de Vargas vende pura y simple a Ladi Yaney Suárez Vargas el inmueble adquirido por ésta, en fecha 12 de febrero de 1982, anotado bajo el N° 29, Tomo I, Protocolo Primero por ante el registro publico del municipio Ayacucho, acto que quedo protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Publico de fecha protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Publico de fecha 19 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 28, Tomo LIV, Folios 129 al 132, Protocolo primero. Pruebas suficientes que fundamentan su pretensión para su respectiva admisión.
SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO.
Por auto separado Consta solicitud de la parte demandante a fin de que se este Tribunal acuerde embargo preventivo del inmueble ubicado en el barrio La esperanza de San Juan de colon, municipio ayacucho del estado Táchira protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Publico de fecha 19 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 28, Tomo LIV, Folios 129 al 132, Protocolo Primero. El cual fue negado por cuanto la medida preventiva solicitada no guarda relación con el procedimiento iniciado además de que con anterioridad habían solicitado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien inmueble.
Cuaderno de Medidas
En fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal acuerda decretar la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Publico de fecha 19 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 28, Tomo LIV, Folios 129 al 132, Protocolo Primero. Ordenándose oficiar al registro respectivo y que sea aperturado el cuaderno de medidas, dándose cumplimiento a lo ordenado de aperturar el cuaderno de medidas.
Consta boleta de citación para la demandada de autos ciudadana Ladi Yaney Suárez Vargas formalmente recibida y firmada de conformidad.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 13 de marzo de 2016, encontrándose en la oportunidad legal para ello la parte demandada ciudadana Ladi Yaney Suárez Vargas , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.125.448, de este domicilio de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, debidamente asistida del abogado en ejercicio Raúl castro Arismendi, titular de la cedula de identidad N° v.- 3.584.334, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.686, con domicilio procesal en el Boulevard de Plaza Bolívar de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, Edificio Santa Eduviges, primer Piso, Escritorio Jurídico “Castro Arismendi” N° 3-64, Municipio Ayacucho del estado Táchira, procede a consignar escrito de contestación bajo los siguientes términos:
Niega Rechaza y Contradice el hecho como el derecho en la demanda incoada en su contra así:
1.-Opone la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad o legitimación de la parte demandada. Conforme al 361 para ser resuelto en capitulo previo a la sentencia definitiva, ya que existe un litis consorcio pasivo necesario, pues la demanda debió proponerse contra la demandada y su conyugue José Sergio Barrios, a los fines que ambos pudieran contradecir en el mismo proceso.
2.- Opone la defensa perentoria de Inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad o legitimación de la parte demandante, conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil a fin de que sea resuelto por capitulo previo en la demanda por carecer de intereses los demandantes, por lo que lo considera temeraria, que las acciones de divorcio y separación de cuerpos son personalísimas, lo que implica que los únicos que pueden implementar las dichas acciones son los propios cónyuges, y por ser personalísimas no pueden proponerlas sus pariente , y aunado a ello la reconciliación que pudo haber sucedido debió ser alegada por el cónyuge a quien interesa o por ambos a la vez.
3.- Niega rechaza y contradice la demanda por ilegal, infundada, y manifiestamente temeraria en cuanto a la pretensión del demandante de que sus padres José Roberto Suárez y María Antonia Guaraes de Vargas se hayan reconciliado al no materializar la separación de Bienes y de Cuerpos, al continuar viviendo como marido y mujer hasta el fallecimiento de nuestro padre José Roberto Suárez, el 14 de Diciembre de 2005; Lo señala el 191 del Código Civil que solo los cónyuges pueden resolver reconciliarse perdonarse o separarse de cuerpos o disolver su unían matrimonial a través del divorcio. De modo que ni los familiares herederos, acreedores de los cónyuges no pueden interponer en nombre de ellos ninguna de esas acciones.
Igualmente expone que el hecho de que la separación de cuerpos y de bienes es un acto de jurisdicción voluntaria que no esta sujeto a lapsos de preclusión por lo que mal puede decirse que el tiempo en que transcurrió entre la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y el fallecimiento de su padre constituya un acto de reconciliación entre ambos padres.
Se opone y afirma que la vivienda adquirida por su madre en fecha 12 de Febrero de 1982, anotado bajo el N° 29, Tomo I, Protocolo Primero por ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho; conforme lo establece el articulo 189 y 190 del Código civil, una vez que fue decretado por el órgano jurisdiccional correspondiente ahí mismo cesa la comunidad de gananciales, de sus padres. Significando que los activos y pasivos adquiridos con posterioridad al decreto de separación de Cuerpos y de Bienes aparezcan a nombre de alguno de los cónyuges es propiedad y es responsabilidad de quien los haya adquirido o contraído.
Por lo anteriormente expuesto aduce la demandada que no poseen fundamento ni respaldo jurídico a lo alegado. Ya que uno de ellos o ambos son los únicos que debieron manifestar que ocurrió la reconciliación. De modo que en el presente caso fallecieron ambos cónyuges, siendo inoperante e inoficiosa tal declaración.
4.- Impugna los documentos consignados como prueba de la supuesta reconciliación de sus padres, ya que no prueban sus pretensiones a pesar de que acreditan situaciones no son susceptibles de probar su pretensión.
Fundamentos presentados con la contestación.
- Copia certificada de acta de matrimonio N° 06 correspondiente a los ciudadanos José Sergio barrios y Ladi Yaney Suárez Vargas. De fecha 12 de marzo de 1993, emitida por el registro Civil del Municipio Ayacucho,
DESAROLLO DE LA LITIS.
ESCRITO PREVIO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Riela al folio 93 al 98 ambos inclusive, escrito que rechaza y contradice las defensas perentorias opuestas por la demandada, referidas a la falta de cualidad o legitimación de la parte demandada alegando que hay un litis consorcio necesario pasivo, y que el inmueble lo adquirió la demandada en comunidad conyugal con el ciudadano José Sergio Barrios y que se debieran demandar a ambos. Aduce los demandantes que en ningún momento se colocó como objeto de la pretensión algún bien patrimonial, siendo la defensa de la demandada incongruente con el objeto de la controversia, por lo tanto consideran es una falacia. Por lo que estiman que dicha defensa perentoria debe ser inadmitida y declarada sin lugar.
- Que no hay bienes en litigio en la presente acción merodeclarativa. .
-Rechazan la defensa perentoria de la falta de cualidad o legitimación de los demandantes, pues es indudable que los hijos tienen interés al fallecimiento de sus padres de que se reconozca la situaron jurídica de sus padres al momento de su fallecimiento. Ya que al fallecer cualquiera de los padres se abre la sucesión, articulo 993 Código Civil.
Agregan a este escrito copia fotostática certificada de acta de inserción de la niña María Antonieta, hija de la demandada de autos, en la se que señala que la ciudadana Lady Yaney Suárez Vargas, se identifica con el estado civil de soltera.
-Copia fotostática simple del documento de venta que realizare María Antonia Vargas de Suárez a Ladi Yaney Suárez Vargas. En el que también Ladi Yaney Suárez Vargas, se identifica como soltera.
LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS Y VALORACION.-
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en la presente acción Mero Declarativa no promovió prueba alguna que demostrase el hecho controvertido por lo tanto no hay valoración que hacer. Sin embargo presenta con la demanda las siguientes:
- Copia fotostática certificada de Acta de defunción N° 240 de fecha 14 de Diciembre de 2005, de José Roberto Suárez, que conforme a los hechos explanados no evidencia elementos que hagan presumir la reconciliación entre MARIA ANTONIA VARGAS SUAREZ, y JOSE ROBERTO SUAREZ ni menos la partición de bienes. Además de haber sido impugnado por el adversario, en virtud de lo cual se desestima tal promoción por cuanto dicho documento no prueba hechos que lleven al sentenciador a la dilucidación de lo controvertido.
-Copia de la publicación de la última lagrima del SR. José Roberto Suárez, en la que aparece desplegada la familia de éste, por tratarse de un instrumento que emana de un tercero, no suscrito por la madre de las partes carece de valor, en tal sentido por haber sido impugando se desestima tal promoción por cuanto dicho escrito no prueba hechos que lleven al sentenciador a la dilucidación de lo controvertido.
-Copia de la separación de cuerpos y de bienes de MARIA ANTONIA VARGAS de SUAREZ, y JOSE ROBERTO SUAREZ, el cual es el fundamento básico en el que obra la presenta acción merodeclarativa, que ha sido reconocida por la otra parte con ella se prueba la intención de sus padres de disolver el matrimonio además de haberse pactado la separación de bienes en el mismo acto. Por tratarse de un documento fundamental y necesario para dilucidar el hecho controvertido es que esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio.
-Copia Certificada del documento de propiedad en el que la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS de SUAREZ adquirió el inmueble, invocado por los demandantes Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que la compra de dicho inmueble lo hace la madre a su nombre en su condición de separada legalmente de cuerpos y bienes y así se decide.
-Declaración del Seniat por el fallecimiento de su madre en el se señalan los bienes objeto de sucesión, y que no prueban nada con respecto a la reconciliación de sus padres. Por lo que esta juzgadora lo desecha por no traer a juicio elementos convincentes de la reconciliación fáctica de los ciudadanos de MARIA ANTONIA VARGAS de SUAREZ, y JOSE ROBERTO SUAREZ,
-Copia del documento de venta por el cual María Antonia Vargas de Suárez, vendió a su hija Ladi Yaney Suárez Vargas, el inmueble que había adquirido posterior a la solicitud de separación de cuerpos y bienes. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que la venta de dicho inmueble lo hace la madre en su condición de separada legalmente de cuerpos y bienes, venta que hace a su hija quien figura como propietaria de dicho inmueble. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Encontrándose en la oportunidad legal para ello la ciudadana Ladi Yaney Suárez Vargas , suficientemente identificada asistida del abogado en ejercicio Raúl Castro Arismendi, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.686, consigna escrito constante de seis folios útiles y anexo a este 138 folios y sus reversos; este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada .
En dicho escrito promueven las siguientes pruebas:
-Ratifica el valor probatorio del acta de matrimonio con ella pretende fortalecer su alegato de que es casada y por ende que existe litis consorcio necesario, por lo que aduce debió también demandarse a su esposo. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Con esta prueba queda demostrado que la demandada posee el estado civil de casada.
-Bajo el principio de la comunidad de la prueba acoge el documento publico de separación de cuerpos y bienes de fecha 18 de julio de 1978, realizada por José Roberto Suárez y María Antonia Vargas de Suárez, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que cursa en autos. Posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Publico del hoy Municipio Ayacucho, con el N° 36, Folios 84 al 88 Tomo I, Protocolo Primero del 11 de Agosto de 1978. Con el pretende probar el cese de la comunidad de gananciales e incluso la partición de los bienes habidos dentro del matrimonio. Se le ha concedido pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil por su legalidad y pertinencia a los fines de dilucidar el hecho controvertido.
- Evacuación de los testigos: Luis Humberto Quiroz Serrano, con cedula de identidad N° V.- 8.106.725, JOSE ABEL RAMIREZ MEDINA, con cedula de identidad N° V.- 3.794.779, REBECA BORRERO DE ROSALES con cedula de identidad n° V.- 2.548.415, mayores de edad, domiciliados todos en Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Con el pretende demostrar los hechos reales en contravención a los hechos expuestos en la demanda. Cuya valoración se hará en lo sucesivo,
-Original de documento Publico emanado de la Notaria Tercera de Cúcuta Republica de Colombia. Del 16 de Abril de 1980, en el que se determina que María Suárez de Vivas tía de la demandada manifiesta que su hermano José Roberto Suárez está domiciliado en el Municipio Socorro Departamento de Santander de la Republica de Colombia. Con ello se evidencia que su padre luego de la separación de Cuerpos y Bienes se fue a vivir a la ciudad de Colombia, desvirtuando el falso señalamiento en el escrito de demanda. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento quedó demostrado que el ciudadano José Roberto Suárez, se domicilió en la ciudad de Colombia posterior a la Separación de Cuerpos y de Bienes.
-Original de cartas privadas elaboradas por José Roberto Suárez el 25 de Julio de 1982, desde la dirección donde vivía ubicada en la carrera 17 N° 12-87, del Municipio el Socorro Departamento de Santander de la Republica de Colombia, manifestando su situación económica para ese momento y que mantiene una relación inestable con su pareja llamada Marisol y otros aspectos relacionados con la familia. Con ella desvirtúa lo afirmado por los demandantes de que nunca sus padres se separaron y que mi padre mantenía una relación amorosa con la señora Marisol, además tenia allá en Colombia una situación económica precaria por sus señalamientos de modo que es falso que con su trabajo haya adquirido el inmueble comprado por mi madre y luego vendido a la demandada. Esta juzgadora conforme lo establece el artículo 1371 y 1372 del código civil, le confiere valor probatorio como instrumento privado conforme al principio de la prueba por escrito, elaboradas en puño y letra por parte del ciudadano José Roberto Suárez, ya que trata el hecho jurídico controvertido, y de las cuales no fueron objeto de impugnación ni tacha por la contraparte.
-Carta Privada original de febrero del año 1984 dirigida a la demandada desde Colombia donde su padre José Roberto Suárez manifiesta que su relación amorosa con Marisol había concluido, y le hace la pregunta a la demandada si su esposo Sergio quería comprar una finquita. Con ello nuevamente se desvirtúa los dichos de los demandantes pues continuaba para esa fecha viviendo en Colombia y su situación económica era critica, lo que demuestra que el bien vendido por su madre el 12 de Febrero de 1982 a la demandada no fue adquirido con dinero de su padre ya que vivía en ese tiempo en Colombia. Esta juzgadora conforme lo establece el artículo 1371 y 1372 del código civil, le confiere valor probatorio como instrumento privado conforme al principio de la prueba por escrito, elaboradas en puño y letra por parte del ciudadano José Roberto Suárez, ya que trata el hecho jurídico controvertido, y de las cuales no fueron objeto de impugnación ni tacha por la contraparte.
-Original de Carta Privada del 21 de Abril de 1984 elaborada por José Roberto Suárez, desde la Población del Socorro Republica de Colombia, manifestando su situación económica pidiéndole un préstamo a mi esposo de 10.000,00Bs, así como otros aspectos, Con el pretende demostrar el falso señalamiento de la parte actora de que ambos mantenían su relación después de firmar la separación de cuerpos y bienes. Esta juzgadora conforme lo establece el artículo 1371 y 1372 del código civil, le confiere valor probatorio como instrumento privado conforme al principio de la prueba por escrito, elaboradas en puño y letra por parte del ciudadano José Roberto Suárez, ya que trata el hecho jurídico controvertido, y de las cuales no fueron objeto de impugnación ni tacha por la contraparte.
-Original de documento Administrativo de fecha 01 de Junio de 1988, emanada del Concejo Municipal del entonces Distrito Ayacucho del estado Táchira, en donde se le manda a llamar a su madre María Antonia Vargas de Suárez , en la Oficina de Rentas para tratar asuntos del negocio “Almacen Yaneth”, ubicado en la calle 3 N° 4.72 de esta ciudad de Colon, Con esta prueba pretende demostrar que su madre era la que mantenía en su poder el Negocio en referencia, desvirtuando lo afirmado por los demandantes de que su padre era quien ejercía el referido negocio. Es entendido que los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual esta juzgadora al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Con este documento quedó demostrado que la señora María Antonia Vargas de Suárez, era la representante del negocio en lo que se relacionaba con todas las diligencia necesarias para la marcha del negocio Yaneth.
-Original de documento Publico Autenticado emanado del juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 118 de fecha 13 de mayo de 1992, que refiere a un contrato de de compraventa celebrado entre María Antonia Vargas de Suárez y su hija Zobeida Antonia Suárez de Rojas, de la Mercancía que existía en el almacén de su propiedad denominado “Janeth”. Una vez mas pretende la demandada comprobar que su madre era quien ejercía dicho negocio. Esta Juzgadora la aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta probanza queda demostrada una vez más la actividad de comercio que ejercía la ciudadana María Antonia Vargas de Suárez, además de poseer las facultades para disponer los bienes del mencionado negocio.
- En original pagare al Banco de Venezuela suscrito por María Antonia Vargas de Suárez, de 260.000Bs, Probando así que era mi madre la que mantenga el negocio Janeth, desvirtuándose así lo que afirman los demandantes en su escrito, de que era su padre el que mantenía el negocio, y Original de pagare del Banco de Occidente C.a. suscrito por su madre María Antonia Vargas de Suárez por un préstamo de 225.000Bs, Lo que comprueba que su madre mantenía ejerciendo el negocio y no su padre como falsamente señala la parte actora. Ambos pagares por tratarse de documentos administrativos su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad en virtud de lo cual esta juzgadora al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Con ella se evidencia el interés de la ciudadana María Antonia Vargas de Suárez de mantener económicamente su negocio.
-Original de documento Publico Autenticado ante la Notaria de San Juan de Colon, inserto con el N° 97 Tomo 44 del 24 de Octubre del 2008 contentivo de Contrato de Arrendamiento por el cual alquilo a Euro Omar Rojas Hernández esposo de su hermana Zobeida Antonia Usares de Rojas, una habitación en el inmueble de su propiedad que le vendiera su madre y que es parte del objeto del presente juicio. Con ello pretende probar que sí conocían de la venta del inmueble que hiciere su madre el 19 de Diciembre de 2007. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento quedó demostrado y se infiere que los hijos de la ciudadana María Antonia Vargas de Suárez, tenían conocimiento de que la propietaria para aquel memento era Ladi Yaney Suárez vargas, al ser el inquilino el esposo de Zobeida Suárez, y cuñado de los demandantes.
- Original de la Carta enviada por Ipostel al ciudadano Álvaro Mayorga Nardes el 28 de Julio de 2012, conforme a la cual le solicitaba la demandada le entregara la vivienda de su propiedad que este ocupaba en calidad de inquilino, que es la misma casa que su madre le vendió, parte del objeto del presente juicio. Con esta prueba pretende demostrar la falsedad de lo afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda en cuanto a que el aludido inmueble lo manejaba su madre como de su exclusiva propiedad. por tratarse de un documento administrativo su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad en virtud de lo cual esta juzgadora al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Ya con esta prueba se evidencias el manejo del inmueble en cuestión por parte de la ciudadana Ladi Yaney Suárez, en su condición d propietaria y no la madre María Antonia Vargas de Suárez.
-Originales de documento públicos Administrativos de declaraciones de Impuesto sobre la Renta hecha por María Antonia Vargas desde el año 1977 a 1990, referentes a los pagos del Almacén Yaneth, ubicado en esta ciudad de Colon en la calle 3 N° 4-72, Con este instrumento pretende la demandada probar que antes de que su madre vendiera a su hermana Zobeida, era su madre quien administraba el negocio del cual dependíamos todos sus hijos. por tratarse de documentos administrativos su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad en virtud de lo cual esta juzgadora al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Con ella se evidencia que la representante y gestora en pagos d e impuestos del negocio “Yaneth” era la ciudadana María Antonia Vargas.
Riela al folio 257 poder apud acta otorgado por la ciudadana Ladi Yaney Suárez Vargas, al abogado Raúl Castro Arismendi, en fecha 08 de Julio de 2016. Teniéndose en lo adelante a dicho abogado como apoderado de la parte demandada.
EVACUACION DE PRUEBA TESTIMONIAL
Primer testigo:
Consta en actas, evacuación de testimoniales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO QUIROZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.106.725, de este domicilio, quien conocía de trato vista y comunicación a los ciudadanos José Roberto Suárez y a María Antonia Suárez de Vargas, desde el año 92, pues fue quien pinto un mural en la casa de ellos, que la señora María Antonia Suárez de Vargas era la propietaria del almacén Yaneth y que era la única encargada y que en el año 92 se lo vendió a Sobeida Antonia Suárez de Rojas, su hija; que nunca vio al señor Roberto atendiendo el negocio cuando lo veía era en la plaza Bolívar fumando o hablando con amigos . Que el pintó un mural en el año 89 en el apartamento, dedicándole de 3 a 4 horas diarias, en ese tiempo de trabajo observó que la señora Antonia y el Señor Roberto, vivian en cuartos separados ella en el apartamento de arriba y él en la casa de abajo, Que siempre durante el tiempo que realizo la pintura observó que la señora Antonia salía sola todo el tiempo, tanto para misa como para alguna fiesta, siempre iba sola y le consta porque vive cerca de su casa.
-Segundo testigo:
Rebeca Borrero de Rosales, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.548.415, Afirma en su evacuación Que conoce desde hace 35 años a los ciudadanos José Roberto Suárez y María Antonia Vargas de Suárez, que María Antonia Vargas de Suárez era quien siempre atendía el negocio, que nunca vio al señor Roberto administrando o atendiendo el negocio, que siempre que vio al Señor Roberto fue con los amigos hablando en la plaza Bolívar.
- Tercer testigo, ciudadano José Abel Ramírez Medina, venezolano, mayor de edad, titular e la cedula de identidad N° V.- 3.794.779, domiciliado en la carrera 5 N° 3-22 centro de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, comerciante y hábil. Afirma que conoce desde que era niño al ciudadano José Roberto Suárez y a María Antonia Vargas de Usares, que ignoraba si habían solicitado la separación de cuerpos, pero lo que si sabe es que él estaba sostenido por la familia en los ultimas años de su vida. Que la Señora Antonia era quien administraba el negocio, que nunca vio al Señor Roberto atendiendo el negocio, Que cada quien andaba por su lado, que conoció a inicios al Señor Roberto quien fue fundador de las Línea Las Palmeras en una buseta.
A esta prueba se le otorga valor probatorio por cuanto los dichos de los testigos no se contradicen entre sí, conocen la situación por cuanto son vecinos y colindante con la propiedad de los ciudadanos José Roberto Suárez y María Antonia Suárez de Vargas, y conocen a ambas partes, en virtud de lo cual su declaración le merece fe por tratarse de personas moralmente reconocidas, hábiles, además de no haber sido tachados. En razón de ello, esta sentenciadora, de conformidad a lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil así lo decide.
DE LOS INFORMES.
Ninguna de las partes presento informes ni observaciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la controversia es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Como punto Previo:
Previo al pronunciamiento definitivo de la sentencia y en atención a las alegaciones de las partes trataremos la falta de cualidad del demandado en el presente caso. Prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….”
La falta de cualidad o de interés en el demandado o en el actor constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva. Ha tomado la doctrina procesalmente el criterio la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción o sea la (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasivo)
La cualidad o interés en el actor para intentar en juicio y el demandado para sostenerlo se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero no infundada. Opone la ciudadana Ladi Yaney Suárez Vargas asistida de su abogado Raúl Castro Arismendi la Defensa Perentoria de inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad o legitimación de la parte demandada por existir un litis consorcio pasivo necesario, ya que la ciudadana Ladi Yaney Suárez Vargas, es de estado civil “casada”, por lo que citan que es necesario que sea demandado también su conyugue. Oposición que se hace con fundamento a los dichos de los demandantes en relación al bien inmueble que vendió su madre y que adquirió la demandada en situación de casada, y que no es objeto de litis como lo señalan los demandantes cuando afirman “La presente demanda es en solicitud de declaración, lo que la sitúa en una pretensión declarativa , En ningún momento se ha colocado como objeto de la pretensión ningún bien patrimonial, por lo que la cuestión opuesta es incongruente con el objeto de la controversia”. Asi afirmado está claro que en la presente acción se busca es la declaración de la reconciliación de facto de los ciudadanos MARIA ANTONIA VARGAS SUAREZ, y JOSE ROBERTO SUAREZ, y no va dirigida a pretender algún bien patrimonial por lo que esta juzgadora declara la excepción perentoria opuesta sin lugar. Así se decide.
Sin embargo a todo evento es necesario traer a colación el Artículo 156 del Código Civil “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges….”
Cuando hablamos de titulo oneroso se refiere a que se obtiene la propiedad de una cosa a cambio de una contraprestación o equivalencia económica jurídica. Si alguno adquiere un bien durante el matrimonio con caudal común tal bien es común,
Artículo 164. ” Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Ahora bien, es sabido que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal pues fue adquirido durante el matrimonio, aun cuando la compra la realizo la ciudadana Ladi Yaney Suárez vargas, En este sentido veamos en cuanto a la administración de la comunidad. Establece el artículo 168 del Código Civil.
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…” (Subrayado nuestro).
En el presente caso notase que quien adquirió el bien fue la ciudadana Ladi Yaney Suárez Vargas, por una parte, por otra parte, se observa que la misma falto a los deberes registrales al no invocar su verdadero estado civil, debiendo presentar el acta de matrimonio en el caso de que en su cédula se identifique como soltera, declarando en el registro ser de estado civil soltera, aunque tal acto no le resta en principio a su cónyuge la cualidad de copropietario excepto por las causas establecidas en la ley, Por otro lado concluimos que no es necesario la citación del copropietario del inmueble, pues la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado.
En un segundo punto Opone la demandada la defensa perentoria de Inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad o legitimación de la parte demandante.
Considera que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno como lo señala el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, que debe haber identidad entre la persona que acude al proceso y aquella quien la ley le atribuye la capacidad de estar en juicio o cualidad procesal.
En el presente caso se trabaja sobre la acción merodeclariva de reconciliación de MARIA ANTONIA VARGAS SUAREZ, y JOSE ROBERTO SUAREZ incoada por sus herederos nos indica el
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al respecto nos señala la sentencia Sala Casa Civil, del 26 de Octubre de 1988 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Josefa Hernández de Picoli Vs. Alveno Picolo Di Giorgio . “El articulo 16 llena la laguna del articulo 14 al consagrar de forma expresa la modalidad del interés que fundamenta el ejercicio de la acción de una demanda de mera declaración. El interés consagrado en el articulo 16 determina el ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional cautelar”,
En el presente caso son los hijos de los fallecidos MARIA ANTONIA VARGAS SUAREZ y JOSE ROBERTO SUAREZ, quienes accionan y demandan para que se le declare la presunta reconciliación fáctica que tuvieron sus padre luego de haberse presentado la solicitud de separación de bienes y cuerpos por estos. Las acciones merodeclarativas poseen como única limitación que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción a través de otra vía, pero en si esta acción se concibe en general como un derecho a la tutela judicial respecto del Estado o como un poder jurídico tendiente a la actuaron de la ley, mediante el respectivo proceso. Cabe destacarse el interés en obrar como condición requerida para que pueda darse la acción de declaración, que consiste en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial; Es decir, consiste en la incertidumbre del derecho ante la opinión común. Por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
En este contexto, esta juzgadora considera que los demandantes en el presente caso, como herederos reclaman la necesidad de seguridad y precisión que revisten ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre.
En el aludido caso como hijos pudieran sufrir las consecuencias que puedan derivarse de la decisión definitiva según sea afirmativa o negativa, nos trae el articulo 993 del Código Civil por ejemplo “ La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus” sus padres fallecieron lo lógico es que requieran una decisión expresa que determine en que situación se encontraban sus padres para así determinar que derechos sobre todo patrimoniales son susceptibles de participar. Y será conforme a las pruebas aportadas que se determinara efectivamente la situación de sus padres luego de consignar la solicitud de separación de cuerpos y bienes y posterior registro del decreto que así resolvió. De manera que esta juzgadora declara que no hay falta de legitimación o cualidad de la parte demandante ni la falta de interés, por lo que se declara la excepción perentoria opuesta sin lugar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo el principio de verdad procesal y legalidad el juez debe atenerse a las normas de derecho, debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Para el presente caso nos describe el Código de Procedimiento Civil, Artículo 16 lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
“Lo expresa la doctrina y lo señala la Jurisprudencia que tiende a que la acción merodeclarativa tiene por objeto declarar la existencia o no de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica”. Sentencia de la Sala Casación Civil 27 de Abril de 1988 con ponencia de DR Adan Febres Cordero, Juicio Carlos Luis Santos Vs. Sindicato Unión Obrera del Puerto de la Guaira.
Las acciones llamadas de mera declamación o declarativas o de mera certeza su ejercicio esta determinado a diversos requisitos que permiten a los jueces declarar su admisibilidad. No basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen validamente a un proceso. Algunos tratadistas definen la Acción merodeclarativas como “un derecho frente a la tutela judicial del estado. La expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una contraprestación”.
Para que se origine y se le de curso a la acción de mera certeza es necesario- la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, la legitimación ad causem y el interés en obrar. Se trata entonces pues de determinar una incertidumbre objetiva en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad en la ley en la conciencia del titular o de los terceros.
Afirma Humberto Cuenca que se trata de la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Es decir ella tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Ha señalado la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Marzo de 2001 cuyo ponente es el magistrado Dr. Omar A. Mora, juicio Juvenal Aray Vs. IAAIM Exp. 00-0426 que “Las llamadas acciones merodeclartivas o acciones de mera certeza consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que le permita despejar la duda o incertidumbre acerca si se esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. “
En este contexto, del examen y análisis se puede evidenciar que se ha cumplido con los requisitos exigidos para admitir la demanda de acción merodeclarativa, en el presenta caso nos adentramos al reconocimiento como pretensión aducida de la parte actora que consiste en “….” Aquí se busca precisar el Reconocimiento de la presunta Reconciliación fáctica de sus padres MARIA ANTONIA VARGAS SUAREZ y JOSE ROBERTO SUAREZ, a través de las pruebas aportadas, quienes en fecha 18 de julio de 1978, por decreto emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Tachara, se les dicto la Separación de Cuerpos y de Bienes, quienes posteriormente en fecha 11 de Agosto de 1978, llevaron a cabo la Protocolización del decreto por ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho quedando así registrada la partición de los bienes adquiridos durante su unión conyugal.
Al respecto nos dicta la norma, Articulo 148 Código Civil “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
En principio, todos los bienes de la sociedad conyugal se presumen comunes mientras no se pruebe lo contrario, Emilio Calvo Baca en su obra código Civil Venezolano, comentado y concordado, nos señala que “ existen excepciones en la que fenece la sociedad de gananciales sin extinción del vinculo matrimonial como la separación de bienes durante el matrimonio, en la que cada cónyuge recupera plenamente la administración de los bienes que les correspondan luego de haberse procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, derivada de la separación de cuerpos con separación conjunta de bienes”.
En cuanto a la cesación, ésta se produce con la reconciliación de los cónyuges, si la separación fue consecuencia de una sentencia de separación de cuerpos. En caso de reestablecerse la unión deberá constar en instrumento registrado.
En el presente caso se produjo la declaración judicial de separación de Cuerpos y Bienes a pedido de ambos cónyuges, es decir, se decretó la separación de bienes por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes, formalizado por los cónyuges. En el caso de reestablecerse la comunidad sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación, pero para que esto suceda es necesario que el restablecimiento conste en instrumento registrado.
Revisado el acerbo probatorio, no consta en actas que los ciudadanos MARIA ANTONIA VARGAS SUAREZ y JOSE ROBERTO SUAREZ, hayan efectuado el reestablecimiento y haya sido posteriormente registrado.
Por otra parte el artículo 173 del Código Civil nos señala que se disuelve la comunidad de bienes, por la separación judicial de bienes, concatenados con el artículo 175 esjudem que establece “Acordada la separación, queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta”
Es decir, la sentencia de separación sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, implicando la disolución de la comunidad.
En este Contexto y aclarado el tema de la disolución de la comunidad conyugal y su forma de fenecer en el presente caso, nos enfocaremos al tema de si efectivamente se dio o no la reconciliación fáctica entre MARIA ANTONIA VARGAS SUAREZ y JOSE ROBERTO SUAREZ, conforme a las pruebas traídas al proceso.
Prevé el artículo 194 del Código Civil,
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca
La Reconciliación: Emilio Calvo Baca afirma que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de reestablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continua de la convivencia matrimonial.
Entonces este concepto exige ciertos requisitos para que proceda la reconciliación como: la manifestación, que esta constituida por un acto jurídico que consiste en la manifestación de la voluntad que produce efectos jurídicos, y la bilateralidad, pues requiere el acuerdo de ambos cónyuges, en el entendido que aparte de ser un estado del ánimo interior, se requieren la exteriorización de este hecho con la reanudación de la vida matrimonial normal.
En el presente caso la parte demandante no promovió pruebas que demostraran que realmente los ciudadanos MARIA ANTONIA VARGAS SUAREZ y JOSE ROBERTO SUAREZ, hayan reanudado su vida como pareja, con todos los deberes y derechos inherentes a tal institución, sí por el contrario la parte demandada trajo suficientes y bastantes elementos que comprueban sus dichos cuando comprueban que el ciudadano JOSE ROBERTO SUAREZ, se domicilió en la ciudad de Colombia luego de la separación de cuerpos y bienes, que hubo una constante comunicación por cartas en la que informaba su situación económica, que por cierto refiere que no se encontraba bien económicamente, informo de su vida sentimental con otra ciudadana, así como otros aspectos de su vida. Se comprobó que la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS SUAREZ, asumió la carga de administrar y mantener el almacén Janeth así como cumplir con los deberes fiscales formales exigidos, ya que su nombre aparece en todos los actos administrativos que se derivan como consecuencia de poseer una firma personal por el almacén, además de considerar los dichos de los testigos, que fueron coincidentes.
Que las pruebas suministradas por los demandantes demuestran que aun permanecían casados, es claro, pues no solicitaron en vida la conversión, pero tampoco manifestaron ante la autoridad judicial que conoció de la separación de cuerpos y bienes el acto de la Reconciliación, ni se evidencian pruebas que demuestren los hechos que así lo confirmen.
Ante lo expuesto es que esta sentenciadora concluye que en la acción merodeclarativa ejercida por ante este Tribunal, solicitando se reconozca la Reconciliación de hecho de los ciudadanos MARIA ANTONIA VARGAS SUAREZ y JOSE ROBERTO SUAREZ, en vida, y como consecuencia la existencia de la comunidad conyugal entre estos, presentada por los ciudadanos ROBERTO SUAREZ VARGAS, GUILLERMO ALFONSO SUAREZ VARGAS. Y ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ DE ROJAS, por cuanto el hecho no fue demostrado debidamente y las pruebas suministradas no son suficientes, es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la presente demanda y así lo hará en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la demanda presentada por los ciudadanos: ROBERTO SUAREZ VARGAS, GUILLERMO ALFONSO SUAREZ VARGAS. Y ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 4.112.330, V.-4.112.331, y V.- 5.125.449, correspondientemente, domiciliados en Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y hábiles. En la que piden a este Tribunal declare la existencia de la Reconciliación de hecho y existencia de la comunidad conyugal de sus padres quienes en vida respondían a los nombres de JOSE ROBERTO SUAREZ quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.520.994, y la señora MARIA ANTONIA VARGAS de SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.092.673, ambos domiciliados en san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, demandando a tal efecto a la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.- 5.125.448, con domicilio en la calle 3 N° 4-72, casco central de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábil.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida Preventiva consistente en la Prohibición de Enajenar y gravar impuesta sobre el bien inmueble propiedad de LADI YANEY SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.- 5.125.448, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de fecha 19 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 28, Tomo LIV, Folios 129 al 132, Protocolo Primero. Oficiase lo conducente.
TERCERO.: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal.- Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, a los a los veintiocho días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS. (2.016). Obviase la notificación a las partes por haberse publicado dentro del ultimo día del lapso legal.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON LA SECERATRIA TEMPORAL
Abg. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo la 3:25 p.m. en la sala del despacho.
Sria.
Exp- 055-2015
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