REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 2838-2016
PARTES:
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.657.934 domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
DEMANDADO: PASTOR ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.813.200, domiciliado en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuera solicitada en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.657.934 domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.858, de éste domicilio y civilmente capaz, interpuso formal demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra del ciudadano PASTOR ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.813.200, domiciliado en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente capaz, medida ésta que se fundamenta jurídicamente en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20 del cuaderno principal riela poder apud-acta donde el ciudadano JESUS ALBERTO DURAN le otorga poder al abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 1).
A los folios 2 y 3 riela diligencia presentada por el Abg. MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en el cual ratifica la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, cuyas medidas, ubicación y linderos constan en el libelo de la demanda.
Al folio 4 consta auto de fecha 14 de noviembre de 2.016, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem.
Mediante escrito de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2016, inserta al folio 05 y su vuelto, el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO DURAN, parte actora en el presente juicio, promueve el pleno valor probatorio del documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, registrado bajo el número Matriculado 2005-T20-46 de fecha 31 de octubre de 2005, el cual es el instrumento fundamental de la presente acción.
Sustanciada la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno este Tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
PARTE MOTIVA.
Consta del auto de fecha 14 de noviembre del 2.016 (folios 4 de cuaderno de medida) que este Tribunal después de analizar las pruebas que sirven de fundamento a la demanda no encontró entre ellas medio de prueba alguno que demuestre que concurren simultáneamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en la forma exigida por el legislador para la procedencia de la medida solicitada y en tal sentido este Tribunal ordeno al actor la ampliación de la prueba en cuanto a dicho requisito partiendo del supuesto que ya el FOMUS BONI IURIS estaba demostrado a través de los documentos obrantes en autos. En consecuencia toca determinar si la parte actora cumplió con la carga de demostrar el segundo de los enunciados requisitos, esto es, el PERICULUM IN MORA.
Al efecto se observa de los autos que la prueba promovida por la parte actora fue la siguiente:
Valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, registrado bajo el número matriculado 2005-T20-46 de fecha 31 de octubre de 2005. El Tribunal observa que se trata de un documento público, y como tal se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Por consiguiente, este Tribunal considera que con el referido documento la parte actora ha demostrado el requisito el PERICULUM IN MORA, que se evidencia en la presunción de que si no se decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se corre el riesgo de que se sigan realizando actos de enajenación sobre el inmueble consistente en un lote de terreno en el kilómetro 99, Finca “Santo Cristo” Municipio Panamericano del Estado Táchira, el área total es de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (33 Has con 3.955 MTs2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Del vértice 6 al 7 con Carretera Panamericana, en una extensión de: seiscientos veintisiete metros con cuarenta centímetros (627,40 Mts); FONDO: Del vértice 10 al 11 con Pablo Jaimes, en una extensión de: Seiscientos veintinueve metros (629 Mts); LADO DERECHO: Del vértice 11, 1, 2 al 3, con Pablo Jaime, en una extensión de: Quinientos un metros con noventa centímetros y del vértice 3 al 4 con José Domingo Ramírez, en una extensión de: setenta y siete metros con ochenta centímetros (77,80 Mts) y del vértice 4, 5 al 6 con Guirigay, en una extensión de; Doscientos ochenta y Ocho metros (288 Mts) y LADO IZQUIERDO: Del vértice 7 al 8 con Isaura Rodríguez, en una extensión de doscientos cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros y del vértice 8, 9 al 10 con Pablo Jaime, en una extensión de setecientos nueve metros (709 Mts.). El cual lo adquirió la parte demandada según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 2005, bajo el Número matricula 2005-T20-46.
En este orden de ideas demostrado tanto el requisito del FOMUS BONI IURIS como del PERICULUM IN MORA es procedente en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno en el kilómetro 99, Finca “Santo Cristo” Municipio Panamericano del Estado Táchira, el área total es de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (33 Has con 3.955 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Del vértice 6 al 7 con Carretera Panamericana, en una extensión de: seiscientos veintisiete metros con cuarenta centímetros (627,40 Mts); FONDO: Del vértice 10 al 11 con Pablo Jaimes, en una extensión de: Seiscientos veintinueve metros (629 Mts); LADO DERECHO: Del vértice 11, 1, 2 al 3, con Pablo Jaime, en una extensión de: Quinientos un metros con noventa centímetros y del vértice 3 al 4 con José Domingo Ramírez, en una extensión de: setenta y siete metros con ochenta centímetros (77,80 Mts) y del vértice 4, 5 al 6 con Guirigay, en una extensión de; Doscientos ochenta y Ocho metros (288 Mts) y LADO IZQUIERDO: Del vértice 7 al 8 con Isaura Rodríguez, en una extensión de doscientos cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros y del vértice 8, 9 al 10 con Pablo Jaime, en una extensión de setecientos nueve metros (709 Mts). El cual lo adquirió la parte demandada según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 2005, bajo el Número matricula 2005-T20-46. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, LA SECRETARIA (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana y se libro oficio No. 493-2016. Conste. LA SRIA, (FDO.) ILEGIBLE MARIA GUERRERO.