REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 28 de noviembre de 2016
206° y 157°
EXP. Nº 3.907.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: EDDY YADEISI MANSILLA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.282.209, domiciliada en el Barrio Las Minas, calle principal, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijos XX.
Parte Demandada: CARLOS JAVIER ALVERNIA CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.440.719, quien puede ser ubicado en la vía Panamericana, sector El Banquillo, cerca de la Estación de Servicio “LA Merideña” al lado de los Yupas, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 23 de noviembre de 2016, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos EDDY YADEISI MANSILLA SANTOS y CARLOS JAVIER ALVERNIA CHACON, quienes celebraron un CONVENIMIENTO por aumento de la obligación de manutención el cual textualmente establece lo siguiente:
“Primero: El ciudadano CARLOS JAVIER ALVERNIA CHACON ofrece entregar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000) semanales por concepto de aumento en la obligación de manutención a favor de sus menores hijos. Así mismo la ciudadana EDITH MARINA BAUTISTA anteriormente identificada acepta en cada uno de los términos el punto primero. Segundo: Los gastos médicos, de medicinas, navideños y escolares serán compartidos entre ambos progenitores, es decir 50 aportará cada padre. Tercero: Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento con lo que respecta al aumento””
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava,
La Secretaria Accidental,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
AAOE/Roselyn.-
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