REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2937-2011
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.588.414 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.497.426 y con domicilio en el Municipio Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 21, corren insertas actuaciones llevadas ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Capacho Viejo, en las cuales se evidencia que la ciudadana ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ, en fecha 13 de junio de 2016 solicita que el padre de su hijo el ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, la ayudara con la obligación de manutención aportándole la cantidad mensual de Bs. 30.000,00 o Bs. 50.000,00, además del vestido y del calzado de su hijo; sin que se lograra acuerdo alguno ante esa instancia, por lo que se solicitó la fijación judicial de los montos alimentarios.

Al folio 22, corre agregado auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención solicitada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Capacho Viejo, acordándose la citación de los ciudadanos ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ y AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 26, corre agregada diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual la ciudadana ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ, se da por citada.

Al folio 27, corre agregado escrito de fecha 06 de octubre de 2016, presentado por el ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, mediante el cual se da por citado y ofrece como obligación de manutención la suma de Bs. 10.000,00 mensuales, En cuanto a los gastos escolares cubrirá lo necesario para útiles, uniformes de diario y deportivo, calzado de diario y deportivo y además cubrirá la mensualidad del colegio, por lo cual solicitó que la ciudadana ERIKA CARRILLO consigne la Constancia de Estudios actualizada de su hijo OWEN ALEXANDER. Para los gastos extraordinarios de la temporada navideña ofrece cubrir la ropa y calzado del 24 de diciembre, así como la ropa interior y medias y, adicionalmente le dará un regalo de navidad y que la madre cubra los gastos del 31 de diciembre. Y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico y medicina.

Al folio 30, corre auto de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual la jueza temporal abogada BETTY VARELA MARQUEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 31, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 32).

Al folio 33, riela acta de fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por la inasistencia de las partes.
PARTE MOTIVA
PROCEDENCIA DE LA ACCION

En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 6 y 7, riela Partida de Nacimiento signada con el No. 11, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ y AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, son los padres del beneficiario de autos.
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención en las cantidades solicitadas por ella. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, realizó un ofrecimiento, y además manifestó que tiene otro hijo de nombre … de seis años de edad, y a quien le cubre sus gastos; es por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida y medio idóneo para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, en Bs. 27.092.00. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo saber a esta Instancia, que puede cubrir las necesidades de su hijo con los montos ofrecidos, igualmente alegó que tenía otro hijo, lo cual quedó demostrado con los documentos que rielan a los folios 28 al 29 del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Finalmente, al establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse también las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, tiene otro hijo, cuya filiación consta en el acta de nacimiento que riela inserta a los folios 28 y 29 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, siendo forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda, en virtud de que la madre no aportó medios de pruebas para demostrar que el alimentista pudiera cancelar las cantidades demandadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, determina esta sentenciadora, que el Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, es procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.414 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.497.426 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, ya identificado, en la oportunidad en que contestó la solicitud.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de NOVIEMBRE de 2016, en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre comprará los útiles escolares, uniformes, calzado de diario y deportivo y cancelará la mensualidad del Colegio, por lo que se exhorta a la madre a consignar la constancia de estudios actualizada.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Navidad el padre cubrirá los gastos del 24 de diciembre en los términos ofrecidos en la contestación (folio 27) y la madre cancelará los gastos del 31 de diciembre.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos, cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JANETH MOREBIA CACERES ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:30 p. m. quedando registrada bajo el N° 261 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. JANETH CACERES /Secretaria T.

Exp. Nº 2937-2016
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.