REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, 28 de noviembre del 2016.
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: Ramon Enrry Ruiz Benavides y Margaret Catherine Gomez Noguera, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.538.538 y V-18.718.506, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por el abogado Maribel Godoy De Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793.
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)
EXPEDIENTE: 161-2016.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día 6 de julio de 2.016, por solicitud realizada por los ciudadanos Ramon Enrry Ruiz Benavides y Margaret Catherine Gomez Noguera, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.538.538 y V-18.718.506, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por el abogado Maribel Godoy De Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793, solicitando de ser necesario se aperture la articulación probatoria dispuesta por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2.014. (Folios 1 al 3)
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril de 2011, por ante el Registrador Civil Del Municipio Pedro Maria Ureña, según consta en el acta N° 059, que establecieron su ultimo domicilio Barrio las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, que llevan separados desde hace cinco (05) años, por lo que solicita sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha seis (6) julio de 2.016, se acordó la notificación al Fiscal Especializado En Materia De Protección Civil y Familia Del Ministerio Publico De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. (Folio 6 y 7)
Al folio ocho (8), el 22 de julio del 2016 consigna diligencia el alguacil manifestando que notifico mediante boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público, dándose por notificada de la presente causa.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien Sala de Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.014, en el expediente N° 14-0094, estableció como nuevo Criterio vinculante para las solicitudes por Disolución del vinculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y el carácter vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por los ciudadanos Ramon Enrry Ruiz Benavides y Margaret Catherine Gomez Noguera, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.538.538 y V-18.718.506, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, según consta en la copia certificada que acompañó a los autos; así mismo, alegó estar separado de su conyugue Margaret Catherine Gomez Noguera, ya identificada, de hecho de forma ininterrumpida desde hace mas de cinco (05) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio dentro del tiempo establecido por la norma civil presentada por el referido ciudadano; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: Ramon Enrry Ruiz Benavides y Margaret Catherine Gomez Noguera, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.538.538 y V-18.718.506, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 29 de abril de 2011, por ante el Registrador Civil Del Municipio Pedro Maria Ureña, según consta en el acta N° 059.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. -
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Sol.161-2016
LALM/mgmr/cg.-
|