REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Los ciudadanos INGRID CONSUELO CACERES DE CASTELLANOS y CARLOS ANDRES CASTELLANOS CASTILLO venezolanos, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.023.488 y V-11.023.229, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.327.151, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.010.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITUD: Nº 241-2016
FECHA DE ENTRADA: 24 de Octubre de 2016.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2016, por los ciudadanos INGRID CONSUELO CACERES DE CASTELLANOS y CARLOS ANDRES CASTELLANOS CASTILLO, venezolanos, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.023.488 y V-11.023.229, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.327.151, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.010. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de Septiembre de 1994, ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 45 que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en calle 7 casa N° 4-14, Sector Juan Vicente Gómez, Llano de Jorge Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 20 de Abril del año 2.011 y convinieron en separarse del todo, viviendo cada uno en residencias diferentes, manteniendo tal situación hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos ningún tipo de acercamiento y de relación, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre BRENDA YARIZT CASTELLANOS CACERES, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de identidad No. 26.515.282. Declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del matrimonio en los términos señalados en el presente escrito de solicitud. En fecha 24 de Octubre de 2016, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: INGRID CONSUELO CACERES DE CASTELLANOS y CARLOS ANDRES CASTELLANOS CASTILLO, debidamente asistidos por la abogada: IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 07 de Noviembre de 2016, a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 04 de Noviembre de 2016, quedando legalmente notificado y las resultas de la misma se anexan. Al folio trece (f.13) consta diligencia suscrita por el Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, donde expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal dentro del expediente No. 241-2015, por Ruptura prolongada de la vida en común, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el articulo 185-A del Código Civil vigente”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número cuarenta y cinco (45) celebrado entre los ciudadanos INGRID CONSUELO CACERES DE CASTELLANOS y CARLOS ANDRES CASTELLANOS CASTILLO, venezolanos, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.023.488 y V-11.023.229, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de Septiembre de 1994, ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: INGRID CONSUELO CACERES DE CASTELLANOS y CARLOS ANDRES CASTELLANOS CASTILLO, venezolanos, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.023.488 y V-11.023.229, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: INGRID CONSUELO CACERES DE CASTELLANOS y CARLOS ANDRES CASTELLANOS CASTILLO, venezolanos, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.023.488 y V-11.023.229, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: INGRID CONSUELO CACERES DE CASTELLANOS y CARLOS ANDRES CASTELLANOS CASTILLO, en fecha 15 de Septiembre de 1994, Acta No. 45, ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas del escrito introducido por las partes y de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
El Juez
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Solicitud. No. 241-2015.
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