REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°

CAPITULO I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIO ENRIQUE VARGAS ESQUIVEL y GLORIA LIZBETH MARTINEZ ARANGURE, venezolanos, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.993.659 y V-9.138.351, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: LUCIO VALERIO OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.586.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.902.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO


SOLICITUD: Nº 240-2016

FECHA DE ENTRADA: 24 de Octubre de 2016.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2016, por los ciudadanos MARIO ENRIQUE VARGAS ESQUIVEL y GLORIA LIZBETH MARTINEZ ARANGURE, venezolanos, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.993.659 y V-9.138.351, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUCIO VALERIO OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.586.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.902. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de Mayo de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 67 que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en calle 13 casa N° 3-25, Barrio Antonio Ricaurte, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 08 de Enero del año 2.016 y convinieron en separarse del todo, viviendo cada uno en residencias diferentes, manteniendo tal situación hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos ningún tipo de acercamiento y de relación, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en el MUTUO CONSENTIMIENTO de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon ningún hijo. Declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del matrimonio en los términos señalados en el presente escrito de solicitud. En fecha 24 de Octubre de 2016, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que por Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, incoaron los ciudadanos: MARIO ENRIQUE VARGAS ESQUIVEL y GLORIA LIZBETH MARTINEZ ARANGURE, debidamente asistidos por la abogada: LUCIO VALERIO OCHOA MORENO. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 07 de Noviembre de 2016, a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 04 Noviembre de de 2016, quedando legalmente notificado y las resultas de la misma. Al folio once (f.11) consta diligencia suscrita por el Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, donde expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal dentro del expediente No. 240-2016, por Ruptura prolongada de la vida en común, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el articulo 185 del Código Civil vigente”.


CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número sesenta y siete (67) celebrado entre los ciudadanos MARIO ENRIQUE VARGAS ESQUIVEL y GLORIA LIZBETH MARTINEZ ARANGURE, venezolanos, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.993.659 y V-9.138.351, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de Mayo de 2015, ante el Primera Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 185:
Son causales únicas de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en Común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común en este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

A los efectos de declarar con lugar la presente solicitud, es importante resaltar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, expediente número 12-1163, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, de la cual se trascribe a continuación un extracto:

“analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así mismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.913 del 02 de mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los Jueces y Juezas de Paz son competentes para: “declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de la uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de Juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. (resaltado y cursiva propia de este Tribunal).

En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de diez (10) meses y tres (03) días desde que los esposos: MARIO ENRIQUE VARGAS ESQUIVEL y GLORIA LIZBETH MARTINEZ ARANGURE, venezolanos, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.993.659 y V-9.138.351, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: MARIO ENRIQUE VARGAS ESQUIVEL y GLORIA LIZBETH MARTINEZ ARANGURE, venezolanos, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.993.659 y V-9.138.351, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARIO ENRIQUE VARGAS ESQUIVEL y GLORIA LIZBETH MARTINEZ ARANGURE, en fecha 08 de Mayo de 2015, Acta No. 67, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas del escrito introducido por las partes y de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.

El Juez


ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (10:00 AM), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 240-2016.