REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Los ciudadanos WILMER PAEZ MERCHAN Y AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.364.303 y V-16.693.288, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: ALAIND MORA BONILLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.790.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 13, con Calle 4, Edificio Erika, Local 2, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

SOLICITUD: Nº 230-2016

FECHA DE ENTRADA: 04 de Noviembre de 2016.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2016, por los ciudadanos WILMER PAEZ MERCHAN Y AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.364.303 y V-16.693.288, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Asistidos por el Abogado en Ejercicio ALAIND MORA BONILLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.790. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de Junio de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 162 que en copia certificada anexan, y que corre inserta al folio tres; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Sucre, carrera 21, calle 2, Edificio Jonwil, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira. Señalando que desde el mes de Enero del año 2009, ambos cónyuges convenimos en separarnos de hecho no existiendo entre nosotros vida común a partir de entonces; separación que se ha mantenido interrumpidamente hasta la presente fecha, con lo cual han transcurrido 07 años y 10 meses, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente dejan constancia que no adquirieron ninguna clase de bienes. Solicitan que se de curso a la presente solicitud y se declare el divorcio por ruptura prolongada, con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 04 de Octubre de 2016, se admitió y se le dio entrada a la demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, que incoaron los ciudadanos: WILMER PAEZ MERCHAN Y AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS, debidamente asistidos por el abogado: ALAIND MORA BONILLA, ya identificados. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 04 de Octubre de 2016, a través de diligencia el Alguacil titular consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 13 de Octubre de 2016, quedando legalmente notificado. Se deja expresa constancia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico donde presente algún tipo de objeción a la presente demanda de divorcio que por Ruptura Prolongada solicitaron los ciudadanos WILMER PAEZ MERCHAN Y AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS, debidamente asistidos por el abogado: ALAIND MORA BONILLA, de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y teniendo en cuenta que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el Nro. 230-2016 de la nomenclatura de este Tribunal, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, se puede apreciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número ciento sesenta y dos (162), de fecha 28 de Junio del 2000 que cursa por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, celebrado entre los ciudadanos WILMER PAEZ MERCHAN Y AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS, debidamente asistidos por el abogado: ALAIND MORA BONILLA, ya identificados, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: WILMER PAEZ MERCHAN Y AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS, debidamente asistidos por el abogado: ALAIND MORA BONILLA, anteriormente identificados, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: WILMER PAEZ MERCHAN Y AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.364.303 y V-16.693.288, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: WILMER PAEZ MERCHAN Y AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.364.303 y V-16.693.288, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.

El JUEZ

ABG. JOSE ANTONIO CACERES



ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 230-2016