REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: CAMILA GRACIELA PICON QUINTERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N.1.092.354.895, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de dos (02) años de edad, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.970.884, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3542-2015
I
NARRATIVA
En fecha 28 de septiembre de 2016, fue presentado escrito por la ciudadana CAMILA GRACIELA PICON QUINTERO, quien actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA; todos ya identificados.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose la citación del identificado Dador Alimentario, así como la notificación a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se libró lo conducente.
Al folio 31 diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, por la cual la Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada por la indicada representación fiscal.
De fecha 13 de octubre de 2016, diligencia por la cual la identificada Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna la boleta de Citación firmada en igual calenda por el identificado demandado.
De fecha 19 de octubre de 2016, acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, en la cual no se llegó a acuerdo alguno; continuando la causa su curso de Ley.
En fecha 26 de octubre de 2016 previa solicitud de la Accionante, se libró oficio al Director de la Oficina de Talento Humano de Politáchira, para que Informen sobre el salario y demás beneficios que correspondan al identificado ciudadano Demandado.
Al folio 41, escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2016, por el ciudadano JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA. Anexó 05 folios útiles.
Riela al folio 47, escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2016, por la ciudadana CAMILA GRACIELA PICON QUINTERO.
En la misma fecha a lo anterior fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante CAMILA GRACIELA PICON QUINTERO en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de su identificada niña, debe cubrir el ciudadano JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA, lo que estima en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, que le compre dos (02) mudas de ropa y zapatos, que ella le comprará a la niña, dos (02) igual.
Debidamente emplazada en forma personal el identificado Dador Alimentario, la Audiencia de Conciliación tuvo lugar en fecha 19 de octubre de 2016; en la cual si bien asistieron ambas partes, no se llegó a acuerdo alguno; pues la Parte Accionante ratificó lo ya expuesto en su escrito libelar, mientras que el Obligado Alimentario manifestó no estar de acuerdo con lo peticionado, pues esto sobrepasa su salario como funcionario de Politáchira, aunado a que tiene otro niño menor que también necesita el aporte mensual de manutención.
Sobre las motivaciones anteriores, el Dador Alimentario JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA, ofreció a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, comprarle la ropa de estreno del 24, zapatos y juguete; así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando la niña lo requiera, y siempre que no sea cubierto por el seguro HCM.
Lo propuesto por el identificado Demandado, no fue aceptado por la Parte Actora Demandante, alegando que resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, pues el Demandado durante todo el año, no le compra ropa a la niña. Del mismo modo, solicitó se oficie a Politáchira a objeto que informen el salario y demás beneficios que puedan corresponder al ciudadano JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA. El Tribunal acordó en conformidad y libró lo conducente.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ambas partes promovieron material probatorio, el cual es valorado por este Juzgador en los siguientes términos:
Pruebas producidas por la Parte Demandante.
Original de tres (03) facturas expedidas por la Sociedad Mercantil SANTANDEREANA SUPERMERCADO C.A. San Antonio del Táchira, No.00119752; No.00109320 y No.00072021, todas de fecha 20 de octubre de 2016, a nombre de Camila Rincón, Rif E-1092354895, por compra de víveres, verduras y vegetales, por un valor total de Bs.8.957,60; Bs.2.647,60 y Bs.2.656,43, respectivamente.
Original de factura No.000845 de fecha 26 de octubre de 2016, expedida por la Sociedad Mercantil MAMPA 1 y 2, a nombre de Camila Picón, Rif 1092354895, por compra de víveres y frutas por un valor total de Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.24.150,oo).
Los especificados documentos escritos son valorados por este Operador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando parte de los gastos que efectúa la ciudadana CAMILA GRACIELA PICON QUINTERO, en la manutención de su identificada hija (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se establece.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se recibió ante este Juzgado de Municipio, oficio No.722/16 de fecha 02 de noviembre de 2016, remitido por el Comisionado Ignacio Enrique Fernández Delgado, Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por el cual Informa sobre las Asignaciones, Deducciones y Bonificaciones que corresponden al identificado ciudadano JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA.
El especificado documento escrito es valorado por este Operador de Justicia, e conformidad con lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el identificado Dador Alimentario, labora como Oficial de Policía adscrito a Politáchira, devengando un total de Asignaciones mensuales por un monto de Diez y Nueve Mil Doscientos Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.19.209,80); un total de Deducciones mensuales por el monto de Nueve Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.9.809,59) para un Total Mensual a Cobrar, por la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.9.400,21).
Aunado a lo anterior, percibe la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos, por concepto de alimentación; así Ticket de Útiles Escolares en el mes de Agosto y Ticket Juguetes en el mes de Diciembre, los cuales varían de acuerdo a lo aprobado por la Gobernación del estado Táchira. Así se establece.
Pruebas producidas por la Parte Demandada.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1074, Tomo V de fecha 15 de octubre de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA y YENNY KATHERINE NIETO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-18.970.884 y No.V-19.676.061.
Fotocopia simple de Registro de Unión Estable de Hecho, Acta No.45 de fecha 19 de septiembre de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA y YENNY KATHERINE NIETO CARDENAS, ya identificados.
Original de Constancia de Trabajo, de fecha 27 de octubre de 2016, expedida por el Comisionado Ignacio Enrique Fernández Delgado, Director de Talento de POLITACHIRA
a favor del identificado ciudadano JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA, quien se desempeña en esa Institución Policial como Oficial, desde el 01 de enero de 2010, devengando un salario mensual de Diez y Nueve Mil Doscientos Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos( Bs.19.209,80) más Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.42.170,36) por concepto de alimentación.
Se trata de documentos públicos administrativos los cuales valora este sentenciador, sobre la base de lo que enseña el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano, demostrando que el identificado ciudadano JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA, tiene constituido otro hogar con su pareja YENNY KATHERINE NIETO CARDENAS y con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley); así como los ingresos mensuales que percibe, como funcionario adscrito a POLITACHIRA. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del minucioso estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este sentenciador, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos CAMILA GRACIELA PICON QUINTERO y JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) y no requiriéndose de plena prueba para demostrar la necesidad e interés de la beneficiaria de la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser una niña de dos (02) años de edad; se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos de Ley, para la procedencia de lo demandado. Así se establece.
Es indispensable también tomar en cuenta, la capacidad económica del Dador Alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Si bien ambas partes actuantes aportaron material probatorio en las actas que conforman el presente expediente, no fue demostrado que el ciudadano JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA cuente con la capacidad económica necesaria, que permita cubrir a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) mensuales, estimados por la ciudadana CAMILA GRACIELA PICON QUINTERO.
Si bien como se insiste no se requiere de plena prueba para demostrar la necesidad e interés de la niña beneficiaria (se omite el nombre por disposición de Ley) en la manutención que corresponde; fue demostrado también en las actas procesales que el ciudadano JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA, tiene conformado un hogar con la ciudadana YENNY KATHERINE NIETO CARDENAS y con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por quien también debe velar en su manutención en forma compartida con la identificada progenitora.
En este escenario procesal no fue demostrado como se reitera, que el identificado Dador Alimentario JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA, cuente con los ingresos dinerarios suficientes que permitan cubrir la Obligación de Manutención mensual a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la ciudadana CAMILA GRACIELA PICON QUINTERO; quedando si demostrado que el Dador Alimentario cuenta con un trabajo estable, devengando un salario mensual, así como también el Beneficio de Ticket de Alimentación y demás beneficios que por Ley corresponden al trabajador; como lo es Bono Vacacional y Utilidades entre otros. En consecuencia procede este Árbitro Jurisdiccional garantizando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en su orden en los Artículos 78 Constitucional y 8 de la LOPNNA, a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA, debe cubrir a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre la base de un criterio por todos conocido como lo es el 30% de un salario mínimo mensual, lo que representa la cantidad de Ocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.8.150,oo) mensuales, los cuales deben ser depositados dentro de los primeros cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa ya ordenada su apertura.
En cuanto a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de cada año, tomando en cuenta que el identificado Dador Alimentario JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA ha de percibir el beneficio de Utilidades de fin de año; debe este comprar para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa del 24 y del 31 de diciembre, así como sus respectivos zapatos y juguete de navidad; debiendo consignar en el presente expediente las correspondientes facturas, en prueba de su cumplimiento; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, en todo aquello que no cubra la póliza de seguro HCM; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana CAMILA GRACIELA PICON QUINTERO, en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.8.150,oo), la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa ya ordenada su apertura.
TERCERO: Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario JEFFERSON RAMIRO CARDENAS CORREA, comprar para su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa del 24 y del 31 de diciembre, así como sus respectivos zapatos y juguete de navidad, debiendo consignar las correspondientes facturas en este expediente, en prueba de su cumplimiento.
CUARTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por los identificados progenitores, en todo aquello que no cubra la póliza de seguro HCM.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó al expediente la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3542-2015
PAGP/jacs
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