REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ALEJANDRA PERALTA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.033.923, actuando en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de cuatro (04) años de edad, así como de su hijo concebido y no nacido, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO MEDINA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.169.599, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y GASTOS DE EMBARAZO.
EXPEDIENTE: 3159-2013
I
NARRATIVA
En fecha 04 de octubre de 2016, fue presentado escrito por la ciudadana ALEJANDRA PERALTA SIERRA, en nombre de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) así como de su hijo concebido y no nacido, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA URIBE; todos ya identificados. Anexó 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose la citación del identificado Dador Alimentario para su comparencia ante este Juzgado en el término de Ley, así como la notificación a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y también la notificación del identificado Obligado Alimentario, para que pague lo que adeuda por concepto de Obligación de Manutención. Se libró lo conducente.
Al folio 32, cómputo efectuado en fecha 06 de octubre de 2016, por el cual el Secretario del Tribunal, determina lo adeudado por el identificado Demandado de la Manutención.
Diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, por la cual la Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación firmada en igual data, por el identificado Obligado Alimentario. Al folio 36 la misma funcionaria, hace constar la práctica de la Notificación efectuada al Demandado.
De fecha 19 de octubre de 2016, acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, continuando la causa su curso de Ley, debido al no acuerdo entre las partes.
Riela al folio 40, diligencia de la Alguacil de este Tribunal consignando la Notificación efectuada al Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial..
Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la identificada Parte Actora Demandante, en fecha 31 de octubre de 2016; en la misma fecha promovió pruebas el identificado Dador Alimentario.
Por autos de fecha 31 de octubre de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes: La pretensión de la ciudadana ALEJANDRA PERALTA SIERRA, en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) así como de su hijo concebido y no nacido, se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de la identificada niña, debe cubrir el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA URIBE, lo que estima en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) mensuales, así como cubrir los gastos de su embarazo; como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, solicita la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) para cubrir los gastos de uniforme, zapatos y útiles escolares; así como cubrir los gastos de ropa, zapatos y juguete de navidad; de igual modo que sean cubiertos de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.
Debidamente emplazado el identificado Dador Alimentario sobre la base de lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA, la Audiencia de Conciliación instituida en el Artículo 515 eiusdem, correspondió en fecha 19 de octubre de 2016, en la cual si bien asistieron ambas partes; la identificada Accionante ALEJANDRA PERALTA SIERRA, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) Ratificó en su contenido lo expuesto en su escrito de solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención. Acto continuo el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA URIBE, manifestó no estar de acuerdo con lo requerido por la Actora Demandante, tanto como cuota mensual, así como con relación a las Cuotas Extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; pues alega que trabaja como moto taxi, que no tiene un sueldo fijo, aunado a que tiene otro hogar conformado.
Propuso el identificado Obligado Alimentario a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria del mes de Septiembre de cada año, comprar para su niña la mitad de los útiles escolares, así como un (01) uniforme con sus zapatos y medias; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, comprarle el estreno del 24 de ese mes, así como zapatos, medias y juguete. En lo concerniente a Gastos de Embarazo, se obliga a darle mensualmente la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.
Lo planteado por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA URIBE, no fue aceptado por la ciudadana ALEJANDRA PERALTA SIERRA, por considerar que los conceptos indicados, no se ajustan a la necesidad de sus hijos.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ambas partes promovieron material probatorio, el cual es valorado por este Juzgador en los siguientes términos:
Pruebas producidas por la Parte Demandante.
Fotocopia simple de récipe de indicaciones médicas, a nombre de ALEJANDRA PERALTA, expedido por la médico Ángela Valbuena, Gineco Obstetra, CMT No.4050, Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, Distrito Sanitario No.3, de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Fotocopia simple de la factura No.004447 de fecha 04 de octubre de 2016, expedido por la licenciada Julieta Ávila Guzmán, a nombre de la ciudadana ALEJANDRA SIERRA, titular de la cédula de identidad No.V-21.033.923, por concepto de Exámenes Prenatales de Laboratorio, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo).
Se trata de la fotocopia simple de documentos escritos, los cuales son valorados por este Administrador de Justicia, en conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando parte de los gastos que efectúa la ciudadana ALEJANDRA PERALTA SIERRA, por concepto de Gastos de Embarazo. Así se establece.
Pruebas producidas por la Parte Demandada.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.310, Tomo II de fecha 24 de febrero de 2014, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de JOSE ANTONIO MEDINA URIBE y ALEJANDRA BOHORQUEZ NOSSA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-25.169.599 y No.V-20.474.748 respectivamente.
Se trata de un documento público, que este sentenciador valora sobre la base de lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, demostrando que el identificado Dador Alimentario, tiene otra hija por quien también velar en su manutención. Así se declara.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este Operador de Justicia, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA URIBE y ALEJANDRA PERALTA SIERRA para con su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) así como reconociendo también el identificado Demandado, ser el padre del niño (a) concebido y no nacido; no siendo necesaria plena prueba para determinar la necesidad e interés de la beneficiaria de la manutención, ya que esto se desprende de ser una niña de cuatro (04) años de edad; en consecuencia se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos de Ley, para la procedencia de lo demandado. Así se establece.
Es indispensable también tomar en cuenta, la capacidad económica del Dador Alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Si bien ambas partes actuantes aportaron material probatorio en las actas que conforman el presente expediente, no fue demostrado que el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA URIBE, cuente con la capacidad económica necesaria, que le permita cubrir a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) mensuales, estimados por la ciudadana ALEJANDRA PERALTA SIERRA. Con relación a los gastos de embarazo, la identificada Accionante no efectuó estimación alguna al respecto; sin embrago el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA URIBE, propuso aportar por este concepto la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) mensuales; lo cual no fue aceptado por la demandante, más no especificó cantidad alguna sobre este concepto.
Como ya se indicó el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA URIBE, en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, propuso la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) así como la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) mensuales por Gastos de Embarazo de la ciudadana ALEJANDRA PERALTA SIERRA.
En este orden de ideas, no consta en las actas procesales cuanto tiempo de embarazo tiene la ciudadana ALEJANDRA PERALTA SIERRA; por lo que siendo una máxima de experiencia que el embrazo humano es de nueve (09) meses; este Árbitro Jurisdiccional fija los Gastos de Embarazo que el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA URIBE, debe aportar a la identificada Parte Actora Demandante en la cantidad por este ofrecida; es decir, en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) mensuales, durante los nueve (09) meses siguientes contados a partir de la presente sentencia; los cuales han de ser depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo ya aperturada. Así se decide.
Con relación a la Obligación de Manutención mensual, constando que el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA URIBE, tiene otra hija de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) de dos (02) años de edad, por quien también debe velar en su manutención, y no siendo demostrado que el identificado Obligado Alimentario cuente con la capacidad económica suficiente para cubrir la cantidad mensual, así como las Cuotas Extraordinarias, tal como fueron estimadas por la Actora Demandante ALEJANDRA PERALTA SIERRA; procede esta Árbitro Jurisdiccional, garantizando en todo momento el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 78 de nuestra Carta Constitucional y Artículo 8 de la LOPNNA; tomando también muy en cuenta que está por nacer un niño (a) a quien reconoce el Demandado y por también debe cuidar en su manutención; a Ajustar la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual debe cubrir el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA URIBE, a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) así como de su hijo(a) por nacer, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales, lo que representa el 37 % de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario comprar para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la mitad de los útiles escolares; así como un uniforme con camisa, zapatos y medias. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario comprar para su hija la identificada niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa de estreno, zapatos, medias y juguete del 24 de ese mes. Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña beneficiaria, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención y Gastos de Embarazo, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención y Gastos de Embarazo, incoada por la ciudadana ALEJANDRA PERALTA SIERRA en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y de su hijo(a) concebido y no nacido, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA URIBE. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA URIBE, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales; como Gastos de Embarazo a favor de su hijo(a) concebido y no nacido, debe aportar la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) mensuales, por un lapso de nueve (09) meses contados a partir de la presente decisión; las especificadas cantidades deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo ya aperturada.
TERCERO: Como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario comprar para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley), la mitad de los útiles escolares; así como un uniforme con camisa, zapatos y medias. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario comprar para su hija la identificada niña (se omite el nombre por disposición de Ley), la ropa de estreno, zapatos, medias y juguete del 24 de ese mes. debiendo consignar las correspondientes facturas en este expediente, en prueba de su cumplimiento.
CUARTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por los identificados progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó al expediente la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3159-2013
PAGP/jacs