REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YESSEN XIOMARA GRIMALDO CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.857, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el sector J.J. Mora de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JIMMY ESTEYNER RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.033018, domiciliado en el sector J.J. Mora de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3638-2016
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito recibido ante este Órgano Jurisdiccional previa distribución, en fecha 03 de noviembre de 2016 por el cual la ciudadana YESSEN XIOMARA GRIMALDO CORZO actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JIMMY ESTEYNER RUEDA, todos ya arriba identificados. Anexó tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose la citación del identificado Dador Alimentario para su comparecencia ante este despacho en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 09 riela diligencia de fecha 04 de noviembre de 2016, por la cual la identificada Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación firmada en igual data por el identificado Demandado, haciéndole entrega del libelo de la demanda.
A los folios 11-12, acta de fecha 09 de noviembre de 2016 en la cual se deja constancia que las identificadas partes actuantes solo conciliaron con relación a las Cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, continuando la causa su curso de Ley. De fecha 10 de noviembre de 2016, auto de Homologación Parcial.
Diligencias de fecha 18 de noviembre de 2016, consignando la Alguacil de este Tribunal, Boletas de Notificación firmadas en igual calenda por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes aportó material probatorio dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante YESSEN XIOMARA GRIMALDO CORZO en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus niñas debe cubrir la el progenitor JIMMY ESTEYNER RUEDA; lo que estima en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para la época escolar y la época decembrina, sean compartidos, así cubrir del mismo modo los gastos médicos y por medicinas cuando sus hijas lo requieran.
Debidamente emplazado en forma personal el ciudadano JIMMY ESTEYNER RUEDA sobre la base de lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA, a quien la Alguacil de este Juzgado le hizo entrega de la correspondiente compulsa; una vez llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 ibidem, lo que correspondió en fecha 09 de noviembre de 2016, si bien ambos asistieron llamándoles el Juzgador a conciliar en beneficio e interés de las identificadas niñas, solo se pusieron de acuerdo con relación a las Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre de cada año; lo cual fue Homologado Parcialmente por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2016, no formando en consecuencia ya parte del thema decidendum.
No llegaron a acuerdo alguno las identificadas partes, con relación a la Cuota Mensual por concepto de Obligación de Manutención, pues el Dador Alimentario JIMMY ESTEYNER RUEDA propuso a favor de sus hijas las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales, lo cual no fue aceptado por la ciudadana YESSEN XIOMARA GRIMALDO CORZO, manifestando que esto resulta insuficiente para el sustento de las niñas. Continuó la causa su curso de Ley.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme lo instituye el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este; sin embargo la identificada Accionante junto a su escrito libelar promovió lo siguiente:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.812 de fecha 17 de junio de 2014, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.390 de fecha 26 de abril de 2016, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.353.857, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YESSEN XIOMARA GRIMALDO CORZO.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos, que este Jurisdicente valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos demostrando la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos YESSEN XIOMARA GRIMALDO CORZO y JIMMY ESTEYNER RUEDA, para con sus hijas las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del pormenorizado estudio de las actas que conforman el presente expediente, y adminiculando este Árbitro Jurisdiccional las pruebas aportadas en las actas que conforman el presente expediente, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida entre los identificados ciudadanos como padres de las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) no siendo indispensable el demostrar plenamente la necesidad e interés de las beneficiarias de la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser niñas de dos (02) años de edad, y de ocho (08) meses de edad, se da cumplimiento a los dos primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado. Así se establece.
Ahora bien, se ha de tener también en cuenta la capacidad económica del identificado Obligado Alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la indicada Ley especial en los términos siguientes:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, si bien en la Audiencia de Conciliación el ciudadano JIMMY ESTEYNER RUEDA, manifestó que labora como mototaxista devengando un promedio mensual de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.72.000,oo) y que además de tener otro hijo, debe cubrir también sus gastos personales; por lo que propone a favor de sus hijas las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales, a ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal. La identificada YESSEN XIOMARA GRIMALDO CORZO, no aceptó lo propuesto por el identificado Dador Alimentario, por considerar que esto es insuficiente para el sustento de las niñas, estimando que la cantidad mensual suficiente es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo).
Así en este escenario procesal, no demostró la identificada Parte Actora Demandante YESSEN XIOMARA GRIMALDO CORZO, que el ciudadano Accionado JIMMY ESTEYNER RUEDA, cuente con la capacidad económica suficiente para cubrir la Obligación de Manutención mensual a favor de sus (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo); por lo que este Árbitro Jurisdiccional garante del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNNA, así como garante también de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en su orden en los Artículos 26 y 78 de nuestra Carta Magna, procede a Fijar la Obligación de Manutención, que el ciudadano JIMMY ESTEYNER RUEDA debe cubrir a favor de sus hijas las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad propuesta por este en la Audiencia de Conciliación; es decir, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales, lo que representa el 147,6 % de un salario mínimo mensual; los cuales han de ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo, que ordene aperturar este Tribunal. En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) han de ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YESSEN XIOMARA GRIMALDO CORZO actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JIMMY ESTEYNER RUEDA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JIMMY ESTEYNER RUEDA, debe aportar a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales, la cual ha de ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo que ordene aperturar este Tribunal.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhonny Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3638-2016
PAGP/jacs
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