REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: BREHYNER HILJAIR VELANDIA BLANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-17.818.137, domiciliado en el barrio Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: JULIETTE ESTEFANI GARCIA AVENDAÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-20.061.730 en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3619-2016
I
NARRATIVA
Se dio inició el procedimiento, mediante escrito recibido ante este Tribunal previa distribución, presentado por el ciudadano BREHYNER HILJAIR VELANDIA BLANCO, quien sobre las motivaciones de hecho que expone y basado en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectúa el Ofrecimiento de Manutención a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) de tres (03) años de edad, representada por su progenitora JULIETTE ESTEFANI GARCIA AVENDAÑO; todos ya identificados. Anexó 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Oferida, para su comparecencia ante este Tribunal de Municipio en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 08, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016 por la cual la Alguacil de este Juzgado, hace constar que la identificada ciudadana Accionada, se negó a firmar la boleta de citación.
Al folio 14, auto de fecha 05 de octubre de 2016, por el cual se ordena la Notificación de la identificada Accionada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Auto de fecha 07 de octubre de 2016, por el cual el Secretario de este Tribunal de Municipio, consigna la Boleta de Notificación a la Parte Oferida, ya debidamente practicada.
Al folio 20 riela auto de fecha 13 de octubre de 2016, por el cual se declara Desierto el Acto Conciliatorio, debido a la inasistencia de la identificada ciudadana JULIETTE ESTEFANI GARCIA AVENDAÑO.
No hubo contestación al ofrecimiento efectuado y ninguna de las partes aportó material probatorio dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNNA, este Operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión del ciudadano BREHYNER HILJAIR VELANDIA BLANCO, se refiere al Ofrecimiento de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora, la ciudadana JULIETTE ESTEFANI GARCIA AVENDAÑO; lo que estima en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales; y en el mes de diciembre, cubrir los gastos de ropa, zapatos y juguetes, así como cubrir la mitad de los gastos médicos y por medicinas que su hija requiera.
Al negarse la identificada Oferida a firmar la Boleta de Citación, que en fecha 30 de septiembre de 2016 le fuera impuesta por la Alguacil de este Juzgado; se procedió a su Notificación por parte del Secretario de este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2016, siendo recibida en específico por la ciudadana BEATRIZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.053, quien manifestó ser la tía.
Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió en fecha 13 de noviembre de 2016, solo se hizo presente el identificado Oferente BREHYNER HILJAIR VELANDIA BLANCO, por lo que fue declarado Desierto el acto.
No hubo contestación al ofrecimiento y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio; sin embargo el identificado Dador Alimentario junto escrito inicial promovió lo siguiente:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.972, Tomo IV de fecha 23 de septiembre de 2.013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.818.137, República Bolivariana de Venezuela a nombre de BREHYNER HILJAIR VELANDIA BLANCO.
Los especificados documentos escritos son valorados por este Árbitro Jurisdiccional, de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de fotocopias simples de documentos públicos; los cuales se tienen como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos BREHYNER HILJAIR VELANDIA BLANCO y JULIETTE ESTEFANI GARCIA AVENDAÑO para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Estando demostrada con meridiana claridad la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos BREHYNER HILJAIR VELANDIA BLANCO y JULIETTE ESTEFANI GARCIA AVENDAÑO para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley); la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención no requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser una niña de tres (03) años de edad; por lo cual se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado. Así se establece.
Sin embargo, se ha de tener también muy en cuenta para la fijación de la Obligación de Manutención, la capacidad económica del dador alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 primer aparte de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Estando a derecho la identificada Parte Oferida JULIETTE ESTEFANI GARCIA AVENDAÑO en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) no se hizo presente a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio contestación a lo pretendido, así como no aportó prueba alguna capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Oferente, asumiendo una actitud contumaz; y no siendo la pretensión del Accionante contraria a derecho, pues se encuentra tutelada por disposiciones de Ley; se cumplen los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en la presente causa en forma supletoria; como lo es:
a) Que la Parte Demandada no diere contestación a la demanda.
b) Que nada probare que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Pues bien, sobre la base de las anteriores motivaciones de hecho y de derecho, garantizando este Administrador de Justicia el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en su orden en el Artículo 8 de la LOPNNA y Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, fija la Obligación de Manutención que el ciudadano BREHYNER HILJAIR VELANDIA BLANCO, debe aportar a su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales, lo que equivale al 37% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año; debe el identificado Dador Alimentario comprar para su hija, la ropa, zapatos y juguetes; de igual modo debe cubrir los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la identificada niña. La especificada cantidad mensual, debe ser depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que en el Banco Bicentenario del Pueblo, ordene aperturar este Tribunal; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Confesión Ficta de la ciudadana JULIETTE ESTEFANI GARCIA AVENDAÑO y con Lugar la Pretensión de Ofrecimiento de Manutención efectuada por el ciudadano BREHYNER HILJAIR VELANDIA BLANCO, a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley); procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la ciudadana JULIETTE ESTEFANI GARCIA AVENDAÑO, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) ya suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención, presentada por el ciudadano BREHYNER HILJAIR VELANDIA BLANCO, a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora, la ciudadana JULIETTE ESTEFANI GARCIA AVENDAÑO. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano BREHYNER HILJAIR VELANDIA BLANCO, debe aportar a su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario comprar para su hija, la ropa, zapatos y juguetes, debiendo consignar en el presente expediente, las respectivas facturas en prueba de su cumplimiento. La fijada cantidad mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la correspondiente cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo, que ordene aperturar este Tribunal.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp. No.3619-2016
PAGP/jacs
|