REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: ESPERANZA BARCENAS CHACON, colombiana, mayor de edad, casada, con pasaporte N° FB062914, y con cédula de ciudadanía N° 39.523.897, domiciliada en la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; debidamente asistida por las abogadas en ejercicio OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ y SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.107.396 y V-10.176.468, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 69.421 y 232.880; respectivamente.

CONYUGE CITADO: BENIGNO GONZALEZ CHACON; venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.828, domiciliado en el Barrio Alianza carrera 2, casa N° 5-74, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, aplicando lo referente a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014.

SOLICITUD Nº: 501-16.
I
En la presente solicitud presentada por la ciudadana ESPERANZA BARCENAS CHACON, ya identificada, por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014; contra el ciudadano BENIGNO GONZALEZ CHACON, plenamente identificado, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito de solicitud la ciudadana: ESPERANZA BARCENAS CHACON, colombiana, mayor de edad, casada, con pasaporte N° FB062914, y con cédula de ciudadanía N° 39.523.897, domiciliada en la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; debidamente asistida por las abogadas en ejercicio OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ y SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.107.396 y V-10.176.468, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 69.421 y 232.880; respectivamente; ocurrió por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014 (folios 1-2).
Fundamentó la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:


En fecha 07 de octubre de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano BENIGNO GONZALEZ CHACON; venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.828, por ante el Alcalde del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 234, que anexa marcada con la letra “A”.

Que celebrado el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Alianza, carrera 2, casa N° 5-74, parte baja, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Alega que durante el matrimonio no procrearon hijos.

Aduce que desde julio del año 2011 no volvieron hacer vida en común hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (5) años, por cuestiones que se reserva decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, interrumpiéndose de esta manera todos los deberes inherentes a la relación conyugal, produciéndose en una ruptura prolongada y definitiva de su vida conyugal y en consecuencia tal situación encuadra de forma clara y precisa en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Solicita que en base a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO: Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo, se acordó la citación del ciudadano BENIGNO GONZALEZ CHACON (f. 09), plenamente identificado, a objeto de que reconozca el hecho opuesto por la solicitante dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación.

Al folio 10, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 19 de octubre de 2016, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 11 al 13, corre auto y las respectivas boletas, dictado por este Tribunal de fecha 20 de octubre de 2016, en el que acuerda librar las boletas de citación al ciudadano Benigno González Chacon y al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Al folio 14, corre diligencia suscrita por la ciudadana Esperanza Barcenas Chacón, colombiana, casada, mayor de edad, con pasaporte N° FB062914, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Soranyi Orduz de Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 232.880, mediante la cual confiere Poder Apud-acta a los abogados Soranyi Orduz de Contreras; Olga del Carmen Paz Ramírez y Dixon Geovanny Contreras Ortega, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 232.88; 69.421 y 232.881; respectivamente, el cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016 (f.16).

A los folios 17 y 18, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citada el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 1 de noviembre del año 2016.

A los folios 19 y 20, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citado el ciudadano Benigno González Chacón, el día 09 de noviembre del año 2016.

Al folio 21, corre escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, presentado por el ciudadano Benigno González Chacón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.828, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Aída Fabiana Reyes de Paolini, inscrita en el IPSA bajo el N°42.808, en el cual manifestó que de los hechos explanados por la ciudadana Esperanza Barcenas Chacón, plenamente identificada en autos, en su escrito libelar, conviene tanto en los hechos como en el derecho invocado, en virtud de que efectivamente hace más de cinco (05) años han estado separados de hecho de forma ininterrumpida, produciéndose en consecuencia, una Ruptura Prolongada de la Vida en Común, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil; Asimismo, esta de acuerdo que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna.

Por la razones anteriormente expuestas, y en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con los artículos 754 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil; se decrete el Divorcio entre la ciudadana ESPERANZA BARCENAS CHACON y su persona, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, por haber operado la ruptura prolongada sus vidas en común, por el transcurso de más de cinco (05) años, conforme a las normas antes señaladas.

II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente solicitud, para lo cual:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron copia simple del pasaporte, cédula de ciudadanía y la cédula de identidad de cada uno de los cónyuges; y por tratarse de copia de documento público quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prueban que el Pasaporte y Cédula de Ciudadanía corresponde a la solicitante ciudadana ESPERANZA BARCENAS CHACON, colombiana, signados bajo los Nros. FB062914 y 39.523.897; respectivamente, y la Cédula de Identidad corresponde al cónyuge citado ciudadano: BENIGNO GONZALEZ CHACON, signada bajo el N° V-3.791.828, y así se declara. (fs. 3; 4 y 7).

b) La solicitante marcado “A”, consignó copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 21 de septiembre de 2016, anotada bajo el N° 234; ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya identificados, y así se declara.(fs. 5 y 6).

c) Acompañaron original de Constancia de Residencia N° 01057, de fecha 22 de septiembre de 2016, emanada del Consejo Comunal Barrio Alianza, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, a nombre de la solicitante ciudadana ESPERANZA BARCENAS CHACON, cedula de ciudadanía N° 39.523.897, a la cual se les confiere valor probatorio por estar emanada de un funcionario con competencia para ello. (f. 8).

En Segundo lugar:
El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-La ciudadana ESPERANZA BARCENAS CHACON, manifestó expresamente en su escrito de solicitud, que ha estado separado de hecho con el ciudadano BENIGNO GONZALEZ CHACON, desde hace más de 05 años; afirmación ésta que fue ratificada por el mismo mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016 (folios 21 y 22), debidamente asistido por la abogada Aída Fabiana Reyes de Paolini, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.808, en la cual manifestó estar de acuerdo con todo lo planteado por la solicitante. Así, las cosas, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Adjunto al escrito de solicitud marcado “A”, consta copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 07 de octubre de 1993, anotada bajo el N° 234, ante el Alcalde del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la cual fue valorada en la parte II, SEGUNDO, 2) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 01 de noviembre de 2016, se hizo presente ante este despacho la Abogada Laura Gallanty Bertaggia Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Táchira y presentó diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, en la que alega que no tiene nada que objetar en la presente demanda; y por cuanto de la revisión se ha constatado que cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley y así se decide.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.

III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ESPERANZA BARCENAS CHACON Y BENIGNO GONZALEZ CHACON, la primera colombiana, casada, mayor de edad, con pasaporte N° FB062914, y con cédula de ciudadanía N° 39.523.897, el segundo venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.828; contraído por ante el Alcalde del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, acta de matrimonio la cual quedó anotada bajo el N° 234.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez con cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal con el N° 193, se libraron oficios No. 547 y 548, y se expidieron las copias certificadas a las partes.




RMCQ/Wilmer C.
Sol. 501-16