TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 30 de noviembre de 2016

206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por los ciudadanos ANA YELITZE COLMENARES DE BOCHAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.783, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.430, y FRANKLYN ANTONIO CARRERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.790, parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio NANCY CAMACHO CACERES, inscrita en el IPSA bajo el N° 213.232, mediante la cual exponen: “…a los fines de poner fin al presente juicio, las partes de mutuo y amistoso acuerdo celebran el presente convenimiento… la parte demandada se doy por citado para todos y cada uno de los actos sucesivos en el presente juicio, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, renunciando ambas partes a todos los actos procesales subsiguientes al de hoy, y piden homologue el presente convenimiento y finalmente se ordene el archivo del expediente…”.

A los fines de resolver lo solicitado esta Juzgadora pasa analizar el presente procedimiento, observando que: la ciudadana FRANKLYN ANTONIO CARRERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.790, parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio NANCY CAMACHO CACERES, inscrita en el IPSA bajo el N° 213.232, demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado al ciudadano FRANKLYN ANTONIO CARRERO MENDOZA, plenamente identificado.

Se observa que en fecha 23 de noviembre de 2016, este tribunal admitió la demanda y fijó veinte días de despacho para la contestación de la misma, una vez citada la parte demandada, de conformidad con el procedimiento ordinario; la parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2016, se dio por citada, para todos y cada uno de los actos sucesivos en el presente juicio, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, renunciando ambas partes a todos los actos procesales subsiguientes al de hoy, y piden homologue el presente convenimiento y finalmente se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, revisado como ha sido se observa que la parte demandada se dio por citada y convino en la demanda, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006, la cual expone:

No es extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello.

“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.

No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta sala dejar sentado que no puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso establecido para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos señalados en el código de procedimiento civil; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006).

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Juzgadora concluye que, en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demandada, en consecuencia el convenimiento hecho por la parte demandada se debe dar por consumado, por cuanto cumple con las condiciones que impone la ley, como son: que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial; también ha dicho la doctrina y la jurisprudencia y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa; por tal razón esta sentenciadora procede a homologar el presente convenimiento y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a lo anterior este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, visto el convenimiento realizado por suscrita por los ciudadanos ANA YELITZE COLMENARES DE BOCHAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.783, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.430, y FRANKLYN ANTONIO CARRERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.790, parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio NANCY CAMACHO CACERES, inscrita en el IPSA bajo el N° 213.232, procede a HOMOLOGAR el convenimiento efectuado y en consecuencia, téngase como reconocido el documento privado objeto del presente proceso.

Igualmente, se acuerda expedir por secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, COPIAS CERTIFICADAS de los folios 01 al 03 y vuelto, 05 al 11 y del presente auto, los cuales corren insertos al expediente en original.

Así mismo, hágase el desglose del folio 05, el cual corre en original, entregándose el mismo a la parte interesada y dejándose en su lugar copia fotostática certificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Titular


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz



Secretaria Temporal


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón

En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

Secretaria Temporal


Exp. N° 202-16
RMCQ/ Magally o.-