REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ y ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.347.012 y V-13.145.263, respectivamente, debidamente asistidos.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA

SOLICITUD: Nro 9090-16

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa; En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:

• Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de diciembre de año dos mil cinco (2005), según consta en acta de matrimonio Nro 220. (f. 3 al 6).
• Fijaron su último domicilio conyugal en la vereda 7 con calle 1, Nro 23-48ª, Barrio Santa Teresa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ y ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, antes identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 9)
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Despacho, practicó la Citación a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público. (f. 11 y 12)
En diligencia de fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en el mismo y que se cumplieron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. (f. 13)
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio se debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este
Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ y ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.347.012 y V-13.145.263, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de diciembre de año dos mil cinco (2005), según consta en acta de matrimonio Nro 220
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y el desglose de lo solicitado en el libelo de la demanda.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez


Juan José Molina Camacho
La Secretaria


Zulimar Hernández Méndez



En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 289 y se libraron oficios Nros. 642 y 643.



Sol. 9090-16
JJMC/Tapias.