TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de noviembre del 2016.

206º y 157º
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 05 de octubre del 2016, por el ciudadano ALEJO CESAR GALAVIZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.529.233, asistido por la abogada IRENE DEL ROCIO OCHOA REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 115.975, en el cual opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto manifiesta que el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, excluye a los terrenos no edificados; en fecha 13 de octubre del 2016, el abogado GERARDO ABEL RODRÍGUEZ ROVALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.985, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas en el que manifiesta que en la presente causa el inmueble objeto del presente litigio es destinado para el uso comercial y que en el contrato de arrendamiento suscrito se convino que se le podían realizar mejoras al terreno a los fines de poder desarrollar el objeto comercial alegado.

Ahora bien, en este orden de ideas el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por el inmueble objeto del presente litigio en su clausula PRIMERA establecieron lo siguiente:

“…LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un lote de terreno de su exclusiva propiedad que forma parte de uno de mayor extensión situado en la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento se estableció: “…que las características de las obras a realizar deben ser previamente convenida por las partes...” sin embargo a los autos no consta convenio alguno sobre las mejoras alegadas por la parte demandada, en este orden de ideas el artículo 1157 del Código Civil dispone que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en este orden de ideas y conforme a lo descrito en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en su cláusula PRIMERA y que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se dio en arrendamiento un terreno el cual para el momento de el inicio de la relación arrendaticia no se encintraba edificado y que las situaciones sobrevenidas no forman parte de la litis en la presente causa por cuanto el instrumento fundamental de la presente acción y columna vertebral del proceso es el contrato de arrendamiento previamente valorado por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, actuando en sede civil declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada previamente identificada y así se decide.

Como consecuencia de la anterior decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda y EXTINGUIDO el proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
Juez


ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 318 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 8443-2015
Rogelio G.