REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL MOLINA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.211.158, soltero.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.212.

PARTE DEMANDADA (S): MAYKOL YENDER CONTRERAS BUENO y AIDA YANED ARGUELLO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números V-16.410.617 y V-15.501.910, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 7628/2016

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente constan: Libelo de la demanda presentado para su distribución, en fecha 15 de junio de 2.016, por el ciudadano JESÚS MANUEL MOLINA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.211.158 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ LEAL DUEÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.393.333, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 192.185, en la que exponen: que la parte demandada dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la parte demandante un vehículo de su propiedad, que adquirió según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre del 2.011 quedado inserto bajo el Nº 39, Tomo 371, y consta en certificado de Registro de Vehículos bajo el Nº 22741000, 8Z1SC5160TV317144-2-1, N° de Autorización 1051ZG932068, de fecha 07 de mayo del 2.003, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1.996, COLOR: MARRÓN; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC5160TV317144; SERIAL DE MOTOR: 0TV317144-; SERIAL DE VIN: 8YPBGDAN978A30160, SERVICIO: Privado, N° de PUESTOS: 5, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACA: GAG03F; que el precio de la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 471.200,00), y que la parte demandada recibió a entera satisfacción, razón por la cual hace el traspaso de la propiedad, dominio y posesión del vehículo, libre de reserva y gravamen y con el saneamiento de ley, y donde la ciudadana AIDA YANET ARGUELLO DE CONTRERAS, plenamente identificada en su carácter de cónyuge del ciudadano MAYKOL YENDER CONTRERAS BUENO, ya identificado en autos, autorizara dicha venta comprometiéndose posteriormente a firmar el documento definitivo de venta ante una Notaria Pública, de igual manera la parte demandante ciudadano JESÚS MANUEL MOLINA PERNÍA, antes identificado puede circular por todo el territorio venezolano y fuera de él haciendo responsable de los daños y perjuicios que pudiese causar con el mismo bajo esos términos se realizo la venta bajo un documento privado, fundamentan la presente demanda en el artículo 1.363, del Código Civil y el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite a los mencionados ciudadanos para que reconozcan el contenido y firma del documento privado (folios 1 al 3).
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.471.000, 00) equivalente a 2.662,14 unidades Tributarias.
Asimismo anexo a su escrito libelar original del documento de venta Privado (folio 04); copia fotostática de la cédula de identidad del demandante (Folio 5.)
El día cuatro (04) de julio del año 2.016, por auto de este Juzgado se admitió la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, acordando la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la misma a los veinte días de despacho a que constase en autos la citación del último de los demandados. (Folios 06 al 08)
Diligenció el día siete (07) de julio de 2.016, el ciudadano JESÚS MANUEL MOLINA PERNÍA, ya identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio MARTÍN EPITACIO BUSTAMENTE CABRERA inscrito en eL I.P.S.A bajo el Nº 152.684´, solicito copia certificada del expediente (Folio 09), así mismo la parte demandante hizo entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación. (Folio 10).
En fecha 07 de julio del 2016, el alguacil de este Tribunal, informó que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la citación de los demandados (Folio 11).
El día catorce (14) de julio de 2.016, el alguacil de este Juzgado realizó diligencia informando que le fue firmado el recibo de citación por la ciudadana AIDA YANET ARGUELLO DE CONTRERAS, co- demandada, (folio 13 y 14).
En fecha catorce (14) de Julio de 2.016, el alguacil de este Juzgado realizó diligencia informando que no le fue firmado el recibo de boleta de citación por el ciudadano MAYKOL YENDER CONTRERAS BUENO, co-demandado, (Folio 15).
El día 14 de Julio de 2.016, se recibió diligencia del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA PERNÍA, parte accionante, asistido por el abogado en ejercicio MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, ya identificado, solicitando, notificación judicial del ciudadano Maykol Yender Contreras Bueno, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16)..
En auto de fecha 20 de Julio de 2.016, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Maykol Yender Contreras Bueno, (folios 17 al 18).
El veintiocho (28) de julio de 2016, la ciudadana secretaria de este Juzgado diligenció informando sobre la notificación del ciudadano anteriormente mencionado (folio 19).
En fecha 07 de octubre de 2016, la parte demandante presentó una diligencia, en la cual solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa. (Folio 20).
En fecha 06 de octubre de 2016, el ciudadano JESÚS MANUEL MLINA PERNÍA, plenamente identificado en autos asistido por el abogado en ejercicio AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.212, presenta escrito de pruebas y consigna en copia simple el documento privado . (Folios 21 y 22).
El día 02 de noviembre del 2.016, el ciudadano JESÚS MANUEL MOLINA PERNÍA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, ya identificado en autos, diligenció solicitando el abocamiento de la Juez en la presente causa. (Folio 23).
Mediante auto en fecha 02 de noviembre la Juez se abocó a la causa y se fija un lapso de TRES (03) días de Despacho, a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo del 2000. (Folio 24).
En auto de fecha 02 de noviembre del 2.016, se admiten las pruebas promovidas en fecha 06 de octubre del 2.016 presentadas por la parte demandante. (Folio 25).
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el Juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.363 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, en el que la representación judicial de la parte demandante manifiesta: que su representado suscribió un documento Privado de compra y venta, en fecha 11 de noviembre de 2015, el siguiente bien mueble: un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1.996, COLOR: MARRÓN; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC5160TV317144; SERIAL DE MOTOR: 0TV317144-; SERIAL DE VIN: 8YPBGDAN978A30160, SERVICIO: Privado, N° de PUESTOS: 5, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACA: GAG03F por la cantidad de Bs.471.200,00 que la parte demandada recibió conforme y a entera satisfacción, razón por la cual le traspaso la propiedad, dominio y posesión libre de reserva y gravamen con el saneamiento de ley y se comprometieron a firmar el documento definitivo de venta ante la Notaria Pública, pero que la parte demandada no ha cumplido.
Que consta diligencia de fecha 14 de julio del 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual informa que ha realizado la citación personal de la co- demandada, no compareciendo esta en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Que consta diligencia de fecha 28 de julio de 2016, suscrita por la ciudadana Secretaria Accidental de este Tribunal, donde informa que ha realizado la notificación del co- demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, agotando la citación del demandando, no compareciendo este en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo, estas demandadas deben tramitarse conforme lo establece el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la confesión ficta, el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las resentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).


En este caso, se observa que los demandados, ciudadanos AIDA YANED ARGUELLO DE CONTRERAS y MAYKOL YENDER CONTRERAS BUENO, asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 30 de septiembre del año 2016, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o algo de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, además esta fundamentada lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil reclamando en consecuencia, le sea reconocido el contenido y Firma del documento Privado y habiendo promovido la parte demandante en su lapso legal, documento privado de venta que riela al folio 04 del expediente que valora esta Sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido ni tachado en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en el artículo 362 eiusdem, concluye esta Juzgadora que la parte accionada quedó confesa y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el JESÚS MANUEL MOLINA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.211.158, soltero, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.212, contra los ciudadanos AIDA YANED ARGUELLO DE CONTRERAS y MAYKOL YENDER CONTRERAS BUENO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números V-15.501.910 y V-16.410.617 respectivamente, y de este domicilio. Y en consecuencia declara:
UNICO: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos JESÚS MANUEL MOLINA PERNÍA y MAYKOL YENDER CONTRERAS BUENO y AIDA YANED ARGUELLO DE CONTRERAS, en fecha 11 de noviembre de 2015.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
JUEZ TEMPORAL


Abg. RAQUEL DUARTE CASTAÑEDA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., quedando registrada bajo el Nº 196 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.