REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO MANJARREZ PATIÑO y ROSA MAGALY GARCIA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.634.810 y V-5.739.273 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, GEOVANNY CORZO ORTIZ y HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.723, 57.933 y 152683, en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 12 de agosto de 2.009, quedando inventariada bajo el N° 11.908-09.-
II
NARRATIVA
En fecha 12 de agosto de 2.009, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MANJARREZ PATIÑO y ROSA MAGALY GARCIA TRUJILLO, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Presidenta de la Junta Parroquial San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 30 de abril de 2009, según se evidencia de la copia debidamente certificada de Acta de Matrimonio N° 003, cuya copia anexaron a la solicitud; que en su unión no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal con Vereda 3, N° 1-57, Sector Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que por causas diversas existe entre ellos una verdadera separación de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil. (f. 01-03).-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MANJARREZ PATIÑO y ROSA MAGALY GARCIA TRUJILLO y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 06).-
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 07 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON USECHE, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 09).-
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, el solicitante MIGUEL ANTONIO MANJARREZ PATIÑO ya identificado actuando asistido de Abogado, expuso: “…Por cuanto desde el día doce (12) de agosto de 2009, hasta la presente fecha (29) de septiembre de 2016, ha transcurrido más de siete años de la separación de cuerpos y bienes (sic), convenida en este Tribunal, expediente No. 11908, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio, previa audiencia del otro cónyuge ciudadana ROSA MAGALY GARCIA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-5.739.273, a quien pido sea debidamente notificada de la presente solicitud en la siguiente dirección Urbanización Altos de Capachito casa 03, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA. Para esta notificación pido se comisione al tribunal de primera instancia del MUNICIPIO CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA…” (f. 10).-
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, este Juzgado ordenó notificar a la ciudadana ROSA MAGALY GARCIA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.273, a fin de que comparezca por ante este despacho y exponga lo que considere conveniente respecto del presente trámite. Asimismo se dispuso librar exhorto de notificación dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, siendo al efecto librado Oficio N° 3190-493 contentivo de la actuación antes descrita. (f. 11).-
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió Oficio N° 1072 de esta misma fecha proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de donde se desprende resultas de comisión remitida al mismo, constatándose actuación del Alguacil de dicho despacho que “..Consigno debidamente firmada boleta de NOTIFICACIÓN de la ciudadana ROSA MAGALY GARCIA…”. Siendo agregada mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016. (f. 21).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 30 de abril de 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Presidenta de la Junta Parroquial San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Andres Eloy Blanco, Calle Principal con Vereda 3, N° 1-57,Sector Cuesta del Trapiche, Parroquia LA Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos; lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.015.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-4.634.810 y V-5.739.273 en su orden, pertenecientes a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MANJARREZ PATIÑO y ROSA MAGALY GARCIA TRUJILLO, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 003 del año 2009, perteneciente a los ciudadanos “MIGUEL ANTONIO MANJARREZ PATIÑO y ROSA MAGALY GARCIA TRUJILLO”, expedida por la Junta Parroquial San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, el solicitante ciudadano: MIGUEL ANTONIO MANJARREZ PATIÑO, asistido de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre su persona y cónyuge, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre los mismos; lo cual fue comunicado a la ciudadana ROSA MAGALY GARCIA TRUJILLO parte solicitante en el presente expediente, de acuerdo a resultas de Comisión de Notificación recibidas en fecha 16 de noviembre de 2016, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges MIGUEL ANTONIO MANJARREZ PATIÑO y ROSA MAGALY GARCIA TRUJILLO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 12 de agosto de 2.015, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 16 de noviembre de 2016 fecha en la que se recibió resultas de Comisión de Notificación, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MANJARREZ PATIÑO y ROSA MAGALY GARCIA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.634.810 y V-5.739.273 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 003 de abril de 2.009, por ante la Junta Parroquial San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 003 del año 2.009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, ejecútese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.-AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.




Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Darcy Sayago
Secretaria Accidental
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5161, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-606 y 3190-607, al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria