JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 342.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.464, actuando en nombre propio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENINGNO ALÍ CHACON GARCÍA, ANGEL BECERRA CIJAR y JHONAR ALEXANDER CACHICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.564, 214.876 y 214.500, en su orden; según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de octubre de 2014, inserto al folio 07.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.934.896.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCELINA CARRILLO VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.856.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.583.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 13.839-14.
ANTECEDENTES:
Del folio 01 al 02, cursa escrito libelar presentado para distribución el día 21 de julio de 2014, por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, actuando en nombre propio y en su condición de arrendatario, siendo recibida por distribución en esa misma fecha, y consignado recaudo por el demandante en fecha 06 de agosto de 2014, el cual cursa al folio 03.
Al folio 04, corre inserto el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de agosto de 2014, donde se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Al folio 05, consta actuación del alguacil donde informa que el demandante canceló los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del demandado.
A los folios 08 y 09, consta escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida al folio 10.
A los folios 11 y 12, constan actuaciones relativas a la citación del demandado.
Del folio 13 al 15, cursa escrito de reforma y su admisión.
Al folio 16, las partes acordaron la suspensión de la causa por diez (10) días de despacho, lo cual fue al folio 17.
Del folio 19 al 24, la parte demandada mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda en virtud de no haber sido aplicadas las normas del procedimiento ordinario, por ser las normas supletorias al mismo.
Al folio 25, mediante auto el Tribunal repuso la causa al estado de admitir la demanda, procediendo por ende a admitirla, ordenando la citación del demandado, ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Del folio 26 al 39, constan actuaciones relativas a la apelación propuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 19 de enero de 2015, el cual fue confirmado por el Tribunal de alzada.
Del folio 41 al folio 50, se desprenden mutaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual se verificó mediante notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 51 al folio 84, corren insertos escrito de reforma de demanda y sus recaudos correspondientes, y auto de admisión de la misma.
Del folio 85 al 87, cursa escrito de contestación a la demanda, donde la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
A los folios 90 al 93, constan las solicitudes realizadas por las partes de suspensión de la causa hasta el día 29 de abril de 2015, las cuales fueron acordadas por este Tribunal.
Del folio 95 al 97, consta sentencia de este Tribunal donde declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 98 y 99, consta auto de fijación y celebración de audiencia preliminar a la cual solamente compareció la parte demandante.
A los folios 101 y 102, se desprende auto de fijación de los puntos controvertidos, abriéndose un lapso probatorio de cinco días de despacho.
Del folio 102 al folio 106, constan escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y la respectiva providenciación de las pruebas promovidas por ambas partes.
Vencido el lapso de pruebas corren las actuaciones relativas a la audiencia de juicio pautada en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda oral y pública con presencia de las partes. (Folios 113 al 116).
De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la jueza pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Encontrándose presente la parte demandante, Abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-342.629, con Inpreabogado N° 1464 e igualmente forma se deja constancia que no hizo acto de presencia el demandado ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.934.896, ni por si y por intermedio de Apoderado Judicial, a pesar de encontrarse a derecho y a pesar del llamamiento público que realizó el Alguacil del Tribunal para la celebración de la presente audiencia. Se deja expresa constancia que este Juzgado posee la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la audiencia, en tal sentido, se procede a realizar la misma omitiendo los medios de reproducción resguardando en todo momento los principios generales de rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que poseen ambas partes. En este estado expone la parte actora: “Considero que en este caso se dieron los extremos del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, pues con las pruebas que constan en autos y que se trajeron con la demanda y con la reforma, todo esta probado y es más, la única prueba que promovió el demandado consistente en informes no fue evacuada por haberse resistido la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico, a enviar la información requerida”. No existiendo en este estado exposición alguna de la parte demandada por inasistencia de la misma. En este estado, la parte demandante reiteró las siguientes pruebas: “Las contenidas en el escrito de promoción de pruebas (folio 102), admitidas por el Tribunal el 19/07/2016, consistentes en la confesión judicial del demandado sobre mi reclamo de mensualidades pendientes lo cual no fue rechazado en la contestación que corre a los folios 85, 86 y vueltos; el alegato de mi relación arrendaticia con el demandado y con la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico, aparece en las pruebas acompañadas con la reforma las cuales rielan a los folios 54 al 83 del expediente, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por el demandado, así como también la carta oferta de venta del local a que se refiere este caso, que corre al folio 03, con la firma del demandado y que tampoco fue impugnada en forma alguna y que quedo reconocida. Con relación a mi propiedad sobre el local que aquí se demanda su desocupación entrego la prueba contenida en diligencia del 31/03/2016 (folio 92), ratificado por el valor probatorio del documento que consta a los folios 54 al 56, reconocido en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y sin impugnación alguna y también, de la confesión judicial del demandado contenida en su misma contestación a la demanda (folio 86 infine), siendo estas todas las pruebas entregadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS (VALORACIÓN Y ANÁLISIS):
PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada de la Inspección Judicial N° 293-15, evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se desprende que el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, paga un canon de arrendamiento por el espacio físico (área común) que ocupa el módulo K-019, objeto de la presente demanda, no quedando clara la propiedad del mismo.
- Inspección Judicial N° 8762-15, evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de su contenido se desprende que el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, paga un canon de arrendamiento por el espacio físico (área común) que ocupan los “kioskos metálicos hexagonales” K-018 y K-019, siendo el objeto de la presente demanda el kiosko K-019.
PARTE DEMANDADA:
- Prueba de informes a ser rendidos por la Junta de Condominio del Centro Civíco San Cristóbal, los cuales no pueden ser objeto de valoración por no haber sido recibidos por ante este Tribunal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez analizadas minuciosamente cada una de las actas que conforman el presente expediente, incluidos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, se concluye que la litis en la presente causa versa sobre el pago de cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2013 hasta noviembre de 2015, la relación arrendaticia existente entre las partes y la propiedad del kiosko objeto de la demanda.
En lo que respecta a la propiedad del kiosko N° K-19, ubicado en las áreas comunes del Centro Cívico San Cristóbal, en el lado este del edificio frente a la Séptima Avenida, justamente sobre la esquina de una jardinera exterior que da entrada al edificio antes referido si se pudo constatar de las actas procesales que el espacio físico que ocupa (área común del Centro Cívico San Cristóbal) fue dado en arrendamiento por la Junta de Condominio del mencionado edificio, al aquí demandante, abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, infiriéndose de la confesión espontánea realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 86, líneas 43 y 44, que mantiene un contrato de arrendamiento verbal con el demandante, al indicar, claramente que “(…) estando totalmente probado que las partes tiene es un contrato verbal a TIEMPO INDETERMINADO (…)”, quedando claro que esa relación arrendaticia es sobre el modulo K-19, y no sobre el espacio físico que ocupa dentro del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, por lo tanto, reconoce la relación arrendaticia con el aquí demandante; y así se decide.
Ahora bien en lo que respecta a la causal establecida en el numeral “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la procedencia de la demanda con base en la causal bajo análisis, deben probarse los requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia, ya sea verbal o por escrito, la cual quedó verificada, pues ambas partes fueron contestes en afirmar que los une una relación de arrendamiento surgida del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; quedando por ende verificado dicho requisito, verificándose con ello la cualidad del demandante como arrendador y del demandado como arrendatario; y así se decide.
2. Que sea demostrada la falta de pago de más de dos (2) mensualidades de arrendamiento, en tal sentido, no cursa en esta causa que el demandado demostrado el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, estos son: desde abril de 2013 hasta noviembre de 2015, lo cual era su carga, por ende, se considera que no hubo elementos de convicción necesarios para demostrar la solvencia del demandado y así se considera.
DECISIÓN:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-342.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, contra el ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada como consecuencia lógica de lo declarado, en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en un Kiosko signado con el N° k-19, ubicado en el Edificio Centro Cívico San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar por daños y perjuicios lo correspondiente a los cánones arrendamiento insolutos que comprenden la suma de CUARENTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 45.500,00), de los meses de abril de 2013 hasta noviembre de 2015; asimismo se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, acordándose la indexación del monto mencionado tal y como fue solicitado por la parte demandante, la cual será realizada por un solo experto contable desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy, sobre el monto de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,00). La designación del experto contable se hará previa solicitud del ejecutante una vez quede definitivamente firme la decisión aquí proferida.
El presente fallo se extiende dentro del plazo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal
Abg. BEATRIZ EMILSE MÁRQUEZ USECHE
Secretaria Temporal
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “5.155” en el “Libro de Registro de Sentencias”.
Abg. BEATRIZ EMILSE MÁRQUEZ USECHE
Secretaria Temporal
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