REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-O-2016-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORÍA N° 255/ 2016
El 31 de octubre de 2016, fue interpuesto Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano HENRY ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.546.258, debidamente asistido por el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez inscrito en el Instituto Autónomo de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.120, contra el Consejo Comunal El Rosal, donde se le está amenazando de violar el derecho a los usuarios, el libre transito y derecho de circulación de las unidades de Transporte Público.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por la representación judicial de la recurrida:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Visto igualmente que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:
Se desprende en autos que la solicitud hecha por el ciudadano Henry Antonio Avilera Hernández, se observa es un Amparo Constitucional, donde el motivo es la interrupción de la libre circulación del Transporte Público afectando las rutas comunales la Auyamala, Fical, Guachiqui, Calle Bolivar, La Yaya y Salomon del estado Táchira, por parte de ex voceros Comunales, en tal sentido este Tribunal pasa estudiar el caso en marras:
Este Tribunal trae a coalición a la sentencia de fecha 06 de mayo de dos mil trece (2013) Expediente N° 13-0024 Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“… En atención a lo expuesto, se aprecia que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentó inicialmente, la declinatoria de competencia de esta Sala Constitucional en el criterio sostenido en el fallo n.° 656/2000, caso “Dilia Parra Guillen”, para después concluir dicha declinatoria en la disposición contenida en el “segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, cuando expuso que:
“En este sentido, está claro que el accionante pretende la tutela de unos derechos que aduce corresponden a un colectivo (usuarios residenciales del servicio eléctrico). En torno a las acciones por derechos colectivos y difusos se tiene que, de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004; la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: Emery Mata Millán, que permite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los Artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia N° 656, expediente 00-1728, del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), donde se establece la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional en materia de derechos e intereses colectivos y difusos.
…omissis…
Asimismo, considerando que el segundo párrafo del Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que, ‘Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’; y al tratarse de materia constitucional, la Sala Constitucional ha aceptado en reiteradas oportunidades la competencia efectuada por los diversos juzgados del país, es por lo que este juzgador considera necesario declarar su incompetencia para conocer de la presente acción. Y así se declara” (Negrillas de esta Sala).

Al respecto, se observa que esta Sala de manera reiterada, incluyendo entre ellas la sentencia n.º 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la cual fue transcrita por el referido Juzgado de Primera Instancia, realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, para asumir la competencia para conocer de las acciones referidas a protección de los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella, expresó lo siguiente:

“(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
… omissis …
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)” (Mayúsculas del original) (…)
(…)
“…En este sentido, es evidente que habrá un estrecho vínculo entre la prestación de un servicio público y la implicación de derechos e intereses colectivos o difusos, ya que la propia concepción de servicio público está caracterizado por la presencia de una “(...) actividad prestacional, la satisfacción de necesidades colectivas (o la vinculación al principio de la universalidad del servicio), la regularidad y continuidad del servicio, la calificación por ley de la actividad como servicio público (publicatio), la gestión directa o indirecta de la Administración Pública, y su consecuencial régimen de Derecho público (...)”, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo en su sentencia n.° 1002/2004 del 5 de agosto.
Ahora bien, esta Sala como elemento determinador de la competencia, primariamente, aprecia que el suministro del servicio eléctrico se encuentra calificado como servicio público, tal como lo establece la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en su artículo 6, el cual establece que:

“Artículo 6. Interpretando el espíritu de la Constitución de la República, se reconoce el acceso universal al servicio eléctrico, el cual será garantizado por el Estado a todas las personas, quienes tienen el deber de hacer uso racional y eficiente del mismo.
Se declaran como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización”.

Sin embargo, debe esta Sala advertir que la calificación como servicio público si bien resulta un elemento esencial y preliminar, igualmente, debe verificarse que la invocación de los derechos constitucionales alegados no afecten de manera indirecta las garantías y derechos constitucionales de un colectivo determinado o apreciable de la población que pudiere encontrarse afectado por la prestación estándar o cualificada de un servicio público determinado.
No obstante lo anterior, en el presente caso la pretensión se delimita claramente a las contribuciones sobre la facturación mensual según la disminución o aumento en el consumo del servicio eléctrico, conforme a la Resolución n.° 74 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y su cobro por parte de la empresa Corpoelec Yaracuy, en cuanto al acceso al servicio derivado del cobro de consumos a decir por parte de la accionante, de manera discriminatoria, por lo que su pretensión se dirige a cuestionar a la prestación de un servicio público de manera eficiente.
En tal sentido, debe esta Sala hacer referencia a su sentencia n.° 1158/2009, la cual en concordancia con las fallos expresados en esta decisión, señaló que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las acciones, cuando se está en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte la prestación de determinado servicio. Señala dicha Sentencia que:
“Al respecto, esta Sala ha establecido que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).”.

Determinada, la competencia para conocer de las acciones derivadas de las prestaciones de servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos, en este sentido, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó la competencia para conocer de estas acciones expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el artículo 26.1 eiusdem, que dispone: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
En congruencia con lo expuesto debe esta Sala citar sentencia n.° 620/2012, en la cual se determinó la competencia para conocer de las acciones derivas de prestación de servicio público, sea ésta mediante una demanda o una acción de amparo constitucional le corresponde conocer dicha acción a los Juzgados de Municipios, en este sentido se expuso:
“Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la supuesta aplicación de contribuciones ‘sanción’ en su condición de usuario, en presunto detrimento de sus derechos fundamentales; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el criterio sostenido en la Sentencia ut supra, resulta evidente por tanto, el conocimiento del Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO AVILERA HERNANDEZ, corresponde conocer a los Juzgados de Municipio según lo contemplado en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la presente acción se enmarcada dentro del contencioso de Servicio Público, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.
Conforme a lo anterior, se ordena remitir la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello, para que, previa distribución de causas, conozca de la presente demanda. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello, del estado Táchira.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Tribunales Laborales.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.

Asunto No. SP22-O-2016-000010
JGMR/ADPU/BADS