REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, veinticuatro (24) de noviembre de 2016
206º y 157°

ASUNTO: SP22-G-2016-000097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 276 /2016

El Tribunal, considera relevante hacer pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la representación judicial de la parte recurrente:
El Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“(…) esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 26/09/2006, publicado el 26/09/2006, sentencia Nº 02103) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la oposición hecha por los recurrentes a las pruebas promovidas por la contra-parte, está dirigida a atacar por defectuosa la validez legal de algunas actuaciones que están incursas en el expediente administrativo, el cual fue consignado a esta causa.
Así, este iurisdicente, de la revisión al cúmulo probatorio aportado tanto por la parte recurrida como por los terceros adhesivos, se permite indicar que, dicho acervo no se subsume dentro de las circunstancias de impertinencia e ilegalidad, las cuales deben ser manifiestas (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, sentencia Nº 01236), para no ser admitidas pruebas promovidas. Pues, dicho planteamiento está dirigido a la valoración de las probanzas objeto de oposición; lo cual analizará el Tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
En consecuencia, la oposición interpuesta por la parte recurrente resulta improcedente. Y así se establece.
Determinado lo anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos; el Tribunal procede a pronunciarse de la forma siguiente:
De las pruebas de la parte recurrente:
.- Respecto a la prueba documental; este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
.- En lo que concierne a la inspección judicial; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se fija el Noveno (9°) día de despacho, a las 09:30 de la mañana, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, a fin de que se lleve a cabo la inspección judicial en el inmueble señalado en el escrito de pruebas. Y así se decide.
.- En cuanto a la prueba testimonial; este Juzgador estima que, por cuanto la presente causa pretende la nulidad de una manifestación de voluntad emanada de un órgano de la Administración Pública Municipal, cuyo trámite debe constar en el respectivo expediente administrativo, el cual será analizado y valorado en la sentencia de fondo. Entonces, mal puede pretender el promovente de dicha prueba, constituir, reglar, modificar o extinguir, argumentos y circunstancias que deben existir en dicho procedimiento administrativo. Por ende, la prueba formulada es inadmisible. Y así se declara.

De las pruebas de los terceros adhesivos intervinientes:
.- Respecto a la prueba documental; este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

De las pruebas de la parte recurrida:
.- Respecto a la prueba documental; este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
Nj.