REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2007-000056
ASUNTO ANTIGUO: 6881
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 274/2016


Visto los recaudos que conforman este litigio, de donde se desprende que, la presente acción tiene por objeto la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse, estima pertinente invocar lo siguiente:
“(…) a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.” (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.
[…]
3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la competencia para conocer de las pretensiones que se planteen con relación a las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo”” (Sala Plena, fallo del 01/10/2014, publicado el 15/01/2015; sentencia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.607, de fecha 24/02/2015) (Lo subrayado de este Tribunal Superior).

“(…) en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.” (Sala Constitucional, fallo del 27/04/2015, Exp. N° 13-0707) (Lo subrayado de este Tribunal Superior).

De igual manera, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo el criterio establecido up supra transcrito, señalaron:
“De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo del 02/07/2015, Sentencia N° 2015-0636, Exp. Nº AP42-R-2011-000127) (Lo subrayado de este Tribunal Superior).

“Siendo ello así, y en estricto acatamiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En este orden de ideas, cuando existan causas relativas al derecho laboral interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun cuando la competencia haya sido previamente asumida, como en este caso lo hizo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda; (…)” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 30/07/2015, Sentencia N° 2015-0742, Exp. Nº AP42-N-2003-002900) (Lo subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, establecido como fue por la Máxima Instancia Jurisdiccional que, las distintas pretensiones que se planteen contra con los actos administrativos emanados por la Inspectoría del Trabajo, independientemente de la fecha; es competencia de la Jurisdicción del Trabajo, dada la preeminencia en materia laboral del Principio del Juez Natural sobre el Principio de la Perpetuatio Fori.
Y, por cuanto la competencia es de Orden Público y es condicionante para el conocimiento de un litigio; estima este Juzgador que, siendo la acción aquí intentada, un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra una providencia administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Ello, hace colegir en quien aquí delibera que, la naturaleza de la cuestión discutida, es materia sometida exclusivamente al conocimiento de los Tribunales Laborales, específicamente, los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
En consecuencia, este Juzgado Superior, se considera incompetente por la materia para conocer y decidir sobre la pretensión planteada, siendo el competente los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así queda determinado.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Racón C.A, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Segundo: SE DECLINA LA COMPETENCIA de este asunto en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,. las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de la última de ellas, para solicitar la regulación de competencia. Vencido el lapso anterior, sin que se haya solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado al cual se declinó la competencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiuno (23) días de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina