REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SE21-G-2007-000048
ASUNTO ANTIGUO: 6847
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 269/2016


Visto los recaudos que conforman este litigio, de donde se desprende que, la presente acción tiene por objeto la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Presente Demanda de Nulidad interpuesta, previa la siguiente motivación.
I
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse, estima pertinente invocar lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3.- “…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con la excepción de la acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De la simple lectura de lo transcrito ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las Demandas concernientes contra los actos administrativos dictados por las autoridades publicas, no obstante, en el caso de marras, se presenta un hecho particular, pues aquí ya no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación Jurídica objeto de la controversia, sino a la sede del Central Azucarero Motatan y a la relación de las partes o el objeto que la controversia tiene con el territorio en que el Órgano actúa.
En el caso que nos ocupa, no basta la determinación de la competencia por la materia, que como se determinó anteriormente es acertada, sino que por mas es preciso y necesario realizar la consideración de la competencia por el territorio ya que como se evidencia en las actas que conforman el expediente la Central Azucarera Motatan, se encuentra ubicada en el Sector Motatan del estado Trujillo y el Órgano Sancionador Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Trujillo y Barinas (INPSASEL).

Ello así, al hablar de competencia por el territorio, nos encontramos en presencia de una distribución horizontal, donde encontraremos diversos Jueces competentes para conocer el caso in comento, distribuidos por todo el territorio nacional, ahora bien, por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia se trata de una Demanda de Nulidad Interpuesto por la Central Azucarera Motatan, se encuentra ubicada en el Sector Motatan del estado Trujillo, en contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del estado Apure; es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Trujillo.

Por lo que se considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad Jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al Órgano Jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la Jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del Poder Jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como:
“…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un Órgano Jurisdiccional en concreto a través de la Ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al Territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un Órgano Jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la Circunscripción Judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el Órgano o Ente al cual se encuentre vinculado el Accionante, que en el caso de marras, es en el estado Trujillo, a los cuales en virtud del principio del Juez Natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

Por ende, al verificarse que en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es donde tiene su dependencia este Tribunal, ni es el lugar donde ocurrió el hecho, ni fue donde se dictó el Acto, ni es la dependencia donde funciona la Central Azucarera Trujillo, S.A., por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, Actuación Administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al Órgano y de los límites que la condicionan.

Así las cosas, y de acuerdo al anterior criterio y revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que la Central Azucarera Motatan, se encuentra ubicada en el final de la Avenida Bolívar Calle 4 de Motatan; con sede en el estado Trujillo.

En consecuencia este Tribunal en razón a lo anterior, se colige que el conocimiento del caso sub iudice, está atribuido a otra Autoridad Jurisdiccional, específicamente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y por consiguiente, este Juzgado Superior debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, que dio origen a las presentes actuaciones. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado Central Azucarera Motatan, con sede en el Sector Motatan del estado Trujillo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso al al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina