REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2014-000175
SENTENCIA DEFINITIVA N° 080/2016

El 15 de julio de 2014, el ciudadano RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.012, representado por la Abogada JOHANNA MARCELLY OCANTO SANDOBAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.653, interpuso Querella Funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) (fs. 01 al 11).
En fecha 23 de julio de 2014, se admitió la querella (f. 28).
En fecha 06/08/2014, el Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, con el carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 33).
En fecha 04 de marzo de 2015, la representación judicial del Procurador General de la República, Abogada EMILY MARIANA CAVALLO CURBELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 204.590, consignó escrito de contestación a la querella (fs. 71 al 79).
En fecha 11 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar (f. 80).
El día 29 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva (f. 128).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I
ALEGATOS
1.- De la parte querellante:
.- Expuso que, mediante acto administrativo se acordó como medida disciplinaria su destitución, al cargo de Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; impuesta por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del CICPC, relacionada con el expediente disciplinario N° 42.754 -13, de fecha 02/05/2014, a través del memorándum N° 9700-272-121, de fecha 16/05/2014, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina.
.- Alegó que, ingresó al CICPC en fecha 16/02/1992; que fue funcionario público de carrera por más de veinte (22) años y tres (3) meses, de manera ininterrumpida.
De la violación constitucional (debido proceso y derecho a la defensa)
.-Señaló que durante el procedimiento disciplinario se violó el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de llevar de manera coercitiva la destitución del cargo de Comisario que desempeñaba por parte del Consejo Disciplinario de la Región Andina (CICPC); pero la parte querellante estaba de vacaciones, correspondiente al periodo 2007-2008 otorgadas por la Coordinación Nacional de Recurso Humanos, según memorándum 9700-104-DRP-009184 en el lapso comprendido de 28/04/2014 al 03/06/2014. Reincorporándose a sus labores el 04/06/2014, cuando el Consejo Disciplinario inició el procedimiento de destitución. Que según el artículo 190 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras establece, que durante el periodo de vacaciones no podrá iniciarse ningún procedimiento de despido, traslado o desmejora del trabajador o trabajadora; y el acto de despido fue dictado y notificado tal como se evidencia en el memorándum N° 9700-272-121, de fecha 16-05-2014.
.- Indicó que, en la averiguación disciplinaria se fijó la audiencia oral para el 10/04/2014, la cual es diferida por falta de presentación de la ciudadana Marisela Hernández Pellicer; diferida para el día 29 de abril del año en curso. Fecha en la cual se celebró efectivamente la misma; en donde de lo plasmado y analizado de los medios de prueba evacuados en dicha audiencia, no se pudo probar con certeza alguna la falta de responsabilidad del funcionario investigado con sus actuaciones.
.- Refirió que, el Consejo Disciplinario incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, dado que su mandante estaba en periodo de vacaciones.
.- Expuso que, el Consejo Disciplinario resolvió en un punto previo de la sentencia, la circunstancia de la audiencia oral.
.- Alegó que, el acto administrativo adolecía de la motivación, pues no se determinó específicamente la valoración realizada a cada uno de los medios de prueba, la concatenación o no de los mismos, y las máximas de experiencia.
Del vicio de falso supuesto de hecho:
.- Indicó que, los hechos en que se pretendió que su defendido estaba incurso en las causales, no se demostró.
.- Señaló que, en cuanto al procedimiento de flagrancia realizado, en el punto de control fijo de Peracal, efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°1, Primera Compañía, Tercer pelotón; por un delito tráfico de droga se trasladó para su reseña en el CICPC, subdelegación San Antonio, el día 27 de julio de 2013, las ciudadanas Mary Parada y Marisela Hernández, esta última a la cual se le realizó en el tiempo correspondiente, y no como dijo el Consejo Disciplinario que dicho procedimiento se hizo fuera del lapso correspondiente.
.- Argumentó que, no existían elementos que evidencien que su mandante haya incumplido norma alguna, ni que haya inducido a otras personas a inobservar las normas.
.- Adujo que, respecto al incumplimiento de las reglas de actuación policial, no existieron elementos que evidenciaran dicho incumplimiento.
.- Indicó que, no habían elementos que evidenciaran que su representado actuó con falta de responsabilidad, que haya motivado su destitución.
.- Señaló que, el acto administrativo adolecía de la motivación, pues no se determinó específicamente la valoración realizada a cada uno de los medios de prueba, la concatenación o no de los mismos, y las máximas de experiencia.

2.- De la parte querellada:

.- Negó, rechazó y contradijo los vicios esgrimidos por el querellante.
.- Que en el procedimiento disciplinario se cumplió con el derecho a la defensa y con el procedimiento interno.
.- Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho, argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte querellante, pues sí hubo falta por parte del funcionario, incurriendo en las faltas previstas en el artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, numerales 2, 3, 5, 6,1 0, 11 y 12. Así mismo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos impartidos por parte del querellante, puesto que en todo momento se le respeto sus derechos constitucionales y procesales, así como no se vulneró los artículos 128 y 129 de La Ley de Estatuto de Policía de Investigación, dado que la lectura de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario fue leída en su lapso correspondiente y fue firmada por el querellante, de tal manera que no fue anticipada.
.- Que de acuerdo a la declaración de funcionarios y testigos, se comprobó la actitud incorrecta del querellante.
.- Que no se negó el derecho a la defensa, ya que en todo momento al querellante le fue respetado sus lapsos procesales; así como la notificación de la apertura de la investigación.
.- Que tampoco hubo violación de los artículos 28 y 51 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
.- Que se dio información en el procedimiento administrativo al querellante.
.- Que no era cierto que el querellante estuviese de vacaciones cuando fue destituido, y que era falso que hubiese sido notificado mediante llamada telefónica; pues él estaba laborando.
.-Solicitó se declarara sin lugar la querella (f. 79).

II
CÚMULO PROBATORIO

Del querellante:
1) En cuanto a los instrumentos insertos a los folios: 12 al 21, y 23; por cuanto los mismos forman parte del expediente administrativo del querellante, se valorarán posteriormente.
2) Hoja impresa con el siguiente logotipo: “CNE PODER ELECTORAL” (f. 22).
3) Prueba de informes, a fin de recabar la copia certificada del Resumen de Novedades del día 27/07/2013; de la Subdelegación San Antonio del Táchira del CICPC. Esta prueba si bien fue evacuada, forma parte del expediente administrativo del querellante, el cual se valorará posteriormente (fs. 103 al 110).
4) Prueba de informes, a fin de recabar la copia certificada del memorandum N° 9700-104-DRP-009184, de fecha 21/04/2014; de la Dirección de Investigaciones Internas del CICPC, área metropolitana. Esta prueba a pesar de que no fue evacuada; sin embargo, por cuanto ésta conforma el expediente administrativo del querellante, se valorará posteriormente.
Visto el instrumento signado con el N° 2; quien aquí dilucida estima, que por cuanto el mismo no configura ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

De la querellada:

1) Copia certificada de la causa N° 42.754-113, del funcionario investigado: Comisario, RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO (Exp. Administrativo).
En cuanto al instrumento que precede, el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Y estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir los siguientes puntos previos:
De la extemporaneidad de la contestación a la querella
Planteó la parte querellante, que la contestación a la querella fue consignada de manera extemporánea.
Al respecto, este Juzgador considera relevante transcribir el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) deben considerarse las prerrogativas establecidas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
(…)
(…) resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 65 del mencionado Decreto, que preceptúa:
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
De la norma transcrita se observa que cuando la República sea parte en juicio, como ocurre en el caso de autos, los Tribunales sin importar la naturaleza del procedimiento, deben aplicar los privilegios y prerrogativas que le fueron otorgados legalmente, los cuales además, tienen carácter irrenunciable.
En ese sentido, se ha pronunciado esta Máxima Instancia estableciendo que “(…) el legislador consagró esta prerrogativa procesal [la contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008] a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y [ratificada] en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso Tributario (…)”. (Vid. Sentencia N° 00253 de esta Sala del 12 de marzo de 2013, caso: C.W.C Valencia C.A.). (Agregado de esta Sala).
[…]
(…) resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, el cual contempla:
“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”. (Resaltados de esta Sala).
Del contenido del artículo transcrito se observa que en los procesos donde la República intervenga como parte en virtud de una acción judicial, luego de la consignación de la citación en autos, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para considerar citada a la Procuraduría General de la República, luego de lo cual empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda, que en el caso del procedimiento contencioso tributario, corresponde a la oposición al recurso incoado.
[…]
En armonía con el anterior pronunciamiento, esta Alzada estima conveniente anular todas las actuaciones realizadas en el referido Tribunal con posterioridad a la interposición del recurso contencioso tributario, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud, conforme a la interpretación expuesta en el presente fallo, ordena reponer la causa al estado de la citación de la Procuraduría General de la República, y en este caso particular, tratándose de la notificación de una reposición, luego de que conste en autos la última de las notificaciones debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles que, por ocurrir en el Tribunal, deben entenderse como de despacho, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. Así se declara.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 18/03/2014, publicado el 19/03/2014, sentencia Nº 00361) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se requirió de la notificación de la Procuraduría General de la República, esta actuación conlleva al cumplimiento de las prerrogativas establecidas a favor de la República. En tal sentido, se observó que, en fecha 07/01/2015, se agregó al expediente las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República (f. 66); hecho que generó los siguientes cómputos, de acuerdo a la certificación de los días de despacho inserta al folio 99:
 El término de la distancia, acordado en el auto de admisión (f. 28); el cual estuvo comprendido desde el 08/01/2015 hasta el 15/01/2015 ambas fechas inclusive.
 El lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008); iniciándose el 16/01/2015 hasta el 11/02/2015 ambas fechas inclusive.
 El lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzó el 12/02/2015 y feneció el 06/03/2015 ambas fechas inclusive.

En este sentido, dado que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó el escrito de contestación a la querella en fecha 04/03/2015 (fs. 71 al 79); lógicamente ha de considerarse la tempestividad de dicha actuación, y en consecuencia, se determina improcedente el alegato planteado por la parte querellante. Y así se declara.

De la ausencia, carencia o inexistencia del poder de la Abogada
que actuó como apoderada judicial de la parte querellada
En la oportunidad en que consignó el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante formuló la ausencia, carencia o no existencia del poder de la apoderada de la parte querellada (fs. 85 al 89).
Para resolver sobre la defensa expuesta, quien aquí dilucida, estima pertinente copiar la referencia hecha en el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Resaltado de la Sala).
Sobre la base de tal disposición adjetiva, ha sido criterio reiterado por esta Sala en materia de impugnación de poderes, que cuando esta se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (…)”. (Vid., entre otras, sentencias números 5.146, 780, 996, 934, 1.407 y 165 de fechas, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007, 6 de agosto de 2008, 6 noviembre de 2008 y 9 de febrero de 2011, respectivamente). (Subrayado añadido).
Con fundamento en el aludido criterio, debe la Sala precisar: (i) en qué momento fue consignado en autos el oficio-poder que se cuestiona, (ii) cuándo fue la primera oportunidad, posterior a la presentación del poder, en que la parte impugnante -la demandada- se hizo presente en la causa, y (iii) cuándo cuestionó la validez o suficiencia del referido mandato.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 10/04/2012, publicado el 11/04/2012, sentencia Nº 00297).

“Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, expuesto en las sentencias números 00996, 00011 y 00024 de fechas 14 de junio de 2007, 18 de enero de 2012 y 16 de enero de 2014, respectivamente, que en casos como el de autos, “cuando la impugnación del instrumento Poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas [actualmente, defectos de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial”.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 05/04/2016, sentencia Nº 00364).

Ahora bien, se observó de las actuaciones que conforman esta causa:
 Que el 04/03/2015, la Abogada EMILY MARIANA CAVALLO CURBELLO, indicando actuar con el carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República, según “oficio poder identificado con el N° 01552 de fecha 10 de Noviembre de 2014, que consigno en este acto marcado con la letra “A””; trajo para ser agregado en esta causa, el escrito de contestación a la querella (fs. 71 al 79).
 Que el 11/03/2015, se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de las partes litigiosas; igualmente, en dicho acto el Juez acordó la apertura del lapso para la promoción de pruebas (f. 80).
 Que el 11/03/2015, la Abogada EMILY MARIANA CAVALLO CURBELLO, indicando actuar con el carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República; consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual trajo el expediente administrativo del querellante (fs. 81 al 83).
 Que el 20/03/2015, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas; y así mismo, promovió la ausencia, carencia, no existencia en autos del poder que facultara a la Abogada como apoderada de la parte querellada (fs. 85 al 89).

Así las cosas, dado que la parte querellante impugnó la actuación de la Abogada EMILY MARIANA CAVALLO CURBELLO; esto, por la ausencia, carencia o no existencia en autos del poder. No obstante, dicha objeción debió haberla formulado la parte querellante en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la actuación de la representación judicial de la parte litigiosa cuyo mandato se cuestiona. Y, dado que, dicha impugnación no se hizo en la oportunidad procesal establecida por el Legislador; ello, crea una presunción tácita de que fue admitida como legítima la representación judicial que se ha atribuido la mencionada Profesional de Derecho. Razón por la cual, quien aquí dilucida considera que, debe declararse improcedente por extemporánea la refutación propuesta la parte querellante. Y así se establece.

Por otro lado, de una revisión exhaustiva del expediente; el Tribunal verificó que, ciertamente existe una ausencia, carencia o no existencia en autos del poder que facultaba a la Abogada EMILY MARIANA CAVALLO CURBELLO, para actuar con el carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República. Ante tal circunstancia, quien aquí dilucida, considera relevante reproducir lo que continúa:
“(…) por notoriedad judicial le está permitido al juzgador aplicar al caso concreto los conocimientos que ha adquirido en cumplimiento de sus funciones. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, esta Sala señaló en sentencia No. 00161, dictada el 31 de enero de 2007 en el expediente No. 2000-1063, y publicada el 1° de febrero del mismo año, lo que sigue:
“(Omissis)... La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06) ...(omissis)”.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/02/2013, publicada el 07/02/2013, sentencia Nº 00128).

Entonces, siendo que, la notoriedad judicial implica los hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones; quien aquí dilucida por notoriedad judicial verificó, que en varias causas que se tramitan en este Tribunal, y ante la notificación del Procurador General de la República, se presentó la Abogada EMILY MARIANA CAVALLO CURBELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 204.590, con el carácter de apoderada judicial sustituta en representación del Procurador General de la República, según oficio poder signado como G.G.L. – C.O.R. N° 00345, de fecha 12/03/2014, otorgado por el Gerente General de Litigio (Encargado), designado por el ciudadano PROCURADOR GENERAL (Encargado) de la República Bolivariana de Venezuela; vale mencionar, entre otras, las causas signadas como: G-2007-00044 (6845), 8994 (G-2012-42), y G-2014-52.
Y, en tal razón, piensa este Árbitro Jurisdiccional que, aún cuando existe una ausencia, carencia o no existencia en autos del poder que facultaba a la Abogada EMILY MARIANA CAVALLO CURBELLO, para actuar con el carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República. Sin embargo, por notoriedad judicial se pudo evidenciar, que dicha Profesional de Derecho sí estaba facultada para actuar en tal condición. Y así se determina.

FONDO DE LA CAUSA

Resuelto lo anterior, el Tribunal, pasa a dilucidar sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial para lo cual observa:

De las violaciones constitucionales y legales
Indicó el querellante:
.- Que el Consejo Disciplinario de la Región Andina (CICPC), acordó la destitución del funcionario encontrándose en vacaciones, correspondiente al periodo 2007-2008; las cuales fueron otorgadas por la Coordinación Nacional de Recurso Humanos, según memorándum 9700-104-DRP-009184, en el lapso comprendido de 28/04/2014 al 03/06/2014; reincorporándose a sus labores el 04/06/2014.
.- Que según el artículo 190 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras establece, durante el periodo de vacaciones no podía iniciarse ningún procedimiento de despido, traslado o desmejora del trabajador o trabajadora.
.- Que la apertura del procedimiento administrativo se basó en copias simples y que además el auto de entrada tenía mal su número de credencial.
.- Que hubo violación de los lapsos procesales.
.- Que en la audiencia oral para el 10/04/2014, fue diferida, la cual se efectuó el día 29 de abril del año en curso, en donde de lo plasmado y analizado de los medios de prueba evacuados en dicha audiencia, no se pudo probar con certeza alguna la falta de responsabilidad del funcionario investigado con sus actuaciones; lo que conlleva a la violación de la presunción de inocencia.
.- Que el acto administrativo adolecía de la motivación, pues no se determinó específicamente la valoración realizada a cada uno de los medios de prueba, la concatenación o no de los mismos, y las máximas de experiencia.
.- Que hubo violación al derecho de petición y acceso a la información, pues no le fue acordada las copias que requería.
.- Que con la notificación no se le entregó copia de la decisión.
.- Que la notificación no tiene el texto íntegro del acto; lo que crea indefensión.
.- Que no aparecía la indicación de las faltas.
.- Que en la sentencia se observó un cambio de transcripción o de tipo de letra; haciendo presumir cambios de folios, equipos o lugares, lo que conlleva al fraude procesal.
.- Que la ciudadana MARICELA HERNANDEZ, no acudió a la audiencia oral para ratificar o revocar su declaración.

Por lo que respecta al alegato de que el querellante encontrándose de vacaciones, de acuerdo al memorándum 9700-104-DTP N° 009184, de fecha 21/04/2014; fue destituido de su cargo. Aseveración que fue objetada por la parte querellada.
Al respecto, el Tribunal, de la revisión en el expediente administrativo verificó que, ciertamente existe el memorandum antes señalado, el cual fue emitido por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dirigido al querellante, y de donde se desprende expresamente que, el disfrute de dichas vacaciones comprendería desde el 21/04/2014, debiéndose reincorporar a sus labores en fecha 27/05/2014. De igual manera, al pie de dicha documental se observó de manera parcial, la siguiente nota manuscrita:
“Para disfrutar desde el 28/04/14 hasta el 03/06/14 debiendo reincorporar”

Así, este Juzgador no concibe, que la parte querellante mediante dicha nota manuscrita (carente de valor), estampada luego del contenido de un documento administrativo, pretenda basar la defensa aquí analizada. Debiendo el Tribunal recalcar que, los actos administrativos tienen distintas clasificaciones, siendo una de ellas la relativa desde el punto de vista del contenido como son: Las admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones; comprendiendo esta última circunstancia el otorgamiento de las vacaciones. Y por ende, toda actuación de la Administración debe cumplir con las exigencias que prevé la norma base, o sea, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Arts. 9 y 18).
En consecuencia, este iurisdicente colige que, el alegato expuesto por la parte querellante es improcedente. Y así se determina.

Por lo que respecta a la apertura del procedimiento administrativo en base a copias simples; el Tribunal considera:
De la revisión al expediente administrativo se evidenció que, el auto de apertura de fecha 01/08/2013, se sustentó en el Acta de Investigación Disciplinaria emitida en esa misma fecha por el Inspector Jefe adscrito a la Inspectoría Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y quien se trasladó al sitio de la ocurrencia de los hechos. Además, dicha apertura también se basó en las copias emitidas por el mismo cuerpo de investigaciones y por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.
Ahora bien, dado que las copias derivadas por las actuaciones hechas por los órganos de la Administración, poseen valor probatorio en razón de que, son actos escritos emanados de la Administración Pública que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; en tanto no sea objeto de impugnación a través de otra prueba que desvirtúe su veracidad. Este Árbitro Jurisdiccional estima que, por cuanto el valor probatorio de dichas copias no fue desvirtuado; eran acordes para el fundamento de la apertura del procedimiento disciplinario contra el querellante. Y así se declara.

Aunado a lo que precede, este Juzgador observó que, en el auto de apertura no se mencionó el número de credencial del querellante. Y así mismo, evidenció que, en el memorandum signado como N° 9700-356 227, de fecha 01/08/2013, contentivo de la notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria; se transcribió correctamente el número de credencial del querellante. Por ende, es forzoso indicar que, no se comprobó la alegación planteada por el recurrente, en el sentido de que el auto de entrada tenía mal su número de credencial. Y así se decide.

En lo que concierne a la inmotivación alegada del acto administrativo; quien aquí dilucida, se permite invocar el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) respecto al vicio de inmotivación alegado, ya ha precisado la Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho en que se funda, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión…” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 01/11/2005, publicado el 02/11/2005, sentencia Nº 06065).

Al respecto, de la revisión al acto administrativo dictaminado; se verificó, que el órgano administrativo refirió los hechos por los cuales se dio apertura al procedimiento disciplinario, así como indicó el fundamento legal, y los motivos en los cuales se basó para basar su decisión. Además, se valoró el acervo probatorio promovido del cual la Administración determinó la falta en que incurrió el funcionario bajo investigación. Por ende, el alegato estudiado debe ser declarado improcedente. Y así se establece.

Por lo que respecta a la violación del derecho de petición y acceso a la información, pues no le fue acordada al recurrente las copias que requería. El Tribunal observó del expediente administrativo que, el órgano administrativo libró copias a la parte querellante en fechas: 21/08/2013 y 30/08/2013 (fs. 87 y 111 Exp. Adm. 2). Entonces, la defensa analizada debe ser declara improcedente. Y así se determina.

Aseveró la parte recurrente, que con la notificación no se le entregó copia de la decisión; que la notificación no tenía el texto íntegro del acto, lo que creaba indefensión. Como consecuencia de lo antes explanado, este Juzgador pasa a revisar la notificación del acto administrativo, y en tal sentido, hace las consideraciones siguientes:
De la notificación del acto administrativo

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, prevé:
“Pronunciamiento e imposición
Artículo 129. Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación convocará a una nueva audiencia al tercer día háoi! siguiente a los fines de imponerla, notificará a las partes mediante la entrega de copia certificada del auto que contiene la decisión y dará lectura al texto integro de la misma.
Mediante la lectura del fallo se tendrá como efectuada la notificación del acto al funcionario o funcionaria investigada o a su apoderado o defensor de oficio presente, a los fines del ejercicio de los recursos respectivos.
El Consejo Disciplinario, a través de la secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la dependencia competente en materia de recursos humanos, a los fines que la misma realice los trámites administrativos correspondientes.”

Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse tiene a bien transcribir:
“Ello así, debe determinarse la validez de la notificación personal practicada en la persona del recurrente, para así determinar si efectivamente había operado la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), precisó lo siguiente:
“una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente…” (Sala Constitucional, fallo del 21/07/2010, Exp. N° 10-0356).

En este sentido, el Tribunal, al efectuar la observación de las actuaciones que conforman el expediente administrativo relacionado con el procedimiento disciplinario de destitución contra el querellante; verificó:
 Que en fecha 02/05/2014, el Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC, acordó la destitución del funcionario investigado (fs. 204 al 212, Exp. Adm. N° 2).
 Que el 16/05/2014, se realizó la notificación personal del recurrente para la realización de la lectura de la decisión (f. 223, Exp. Adm. N° 2).
 Que el día 16/05/2014, se levantó el Acta de Lectura de Decisión por parte del Consejo Disciplinario (fs. 227 y 228, Exp. Adm. N° 2).
 Que al folio 231, corre inserto memorandum N° 9700-272- 121, de fecha 16/05/2014; mediante el cual se notificó al funcionario de la medida disciplinario de destitución (f. 231, Exp. Adm. N° 2).

Así las cosas, tenemos, el procedimiento administrativo contiene presupuestos procesales de obligatoria aplicación (Art. 49 Constitucional); siendo además la sede administrativa, la vía preparatoria para ejercer los mecanismos de defensa por ante la instancia contencioso administrativo.
En este sentido, la notificación comporta el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; sin embargo, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En el caso de marras, a pesar de que la Administración practicó la notificación personal del querellante; la primera, para que asistiera a la lectura de la decisión; y la segunda, para imponerlo del conocimiento de la medida disciplinaria de destitución. Sin embargo, no consta en dichas actuaciones, que se le hubiese entregado al recurrente la copia certificada de la decisión. Así como tampoco consta del contenido de dichas notificaciones, de manera taxativa, los recursos que procedían contra el acto administrativo con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales por ante los cuales debían interponerse.
Esta circunstancia de hecho conlleva al Tribunal a considerar, que el contexto de las notificaciones señaladas no cumplió cabalmente con lo establecido por el Legislador en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos up supra transcrito. Esto, crea convicción en quien aquí dilucida, que el acto administrativo que afectó derechos o intereses del recurrente, no fue formalmente notificado; en virtud de las omisiones o errores que contiene el texto de las notificaciones, lo que la hace defectuosa y sin ningún efecto; en otras palabras, la referida actuación (notificación) no surtió eficacia y carece de surtir efectos en el tiempo.
No obstante, dado que la notificación defectuosa sobre la sanción administrativa de destitución, se materializó el 16/05/2014. Y dado que, la querella funcionarial se interpuso en fecha 15/07/2014; es decir, dentro del lapso establecido en la ley, dicha notificación quedó convalidada o subsanada, cuando el interesado interpuso tempestiva y adecuadamente el presente recurso. Así se establece.

En lo atinente al fraude procesal propuesto, en virtud de que en la sentencia administrativa se observó un cambio de transcripción o de tipo de letra; haciendo presumir cambios de folios, equipos o lugares. El Tribunal hace las estimaciones que continúan:
La Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.” (Sala Constitucional, fallo del 04/08/2000, Exp. N° 00-1722).

En este sentido, el basamento de la parte recurrente para alegar el fraude procesal, no es de los previstos para su determinación, según el criterio jurisprudencial up supra transcrito. Por lo que su planteamiento debe ser declarado improcedente. Y así queda establecido.

Por lo que respecta a la vulneración de los lapsos procesales, este Tribunal determina:
 Que el 28/08/2013, la representación legal del querellante consignó escrito de descargo (fs. 95 al 101, Exp. Adm. N° 2).
 Que el 25/09/2013, se efectuó la entrevista al querellante (fs. 118 al 121, Exp. Adm. N° 2).
 Que en fecha 21/12/2013, la Inspectoría General Nacional del CICPC, remitió la proposición disciplinaria del querellante al Consejo Disciplinario Región Andina, donde se concluyó en la propuesta de la sanción de destitución (fs. 125 al 139, Exp. Adm. N° 2).
 Que el 19/03/2014, se efectuó la notificación del querellante para la celebración de la Audiencia Oral y Pública (f. 142, Exp. Adm. N° 2).
 Que en fecha 10/04/2014, el Consejo Disciplinario Región Andina, acordó el diferimiento de la audiencia, en base al artículo 12 del Reglamento del Régimen Disciplinario del CICPC (f. 159, Exp. Adm. N° 2).
 Al folio 160, consta agregada la notificación del querellante de la nueva fecha para la realización de la audiencia (f. 160, Exp. Adm. N° 2).
 Que el 29/04/2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública (fs. 175 al 201, Exp. Adm. N° 2).
 Que el 05/05/2014, el Consejo Disciplinario Región Andina, remitió a la Dirección General Nacional, lo relacionado con la averiguación disciplinaria, que incluyó la decisión; con el fin de que fuese analizado (f. 202, Exp. Adm. N° 2).
 Que el 13/05/2014, la Dirección General Nacional del CICPC, remitió al Consejo Disciplinario Región Andina; expediente disciplinario del querellante, que incluyó la decisión de fecha 02/05/2014, donde se acordó su destitución (fs. 203 al 212, Exp. Adm. N° 2).
 Que el día 16/05/2014, se notificó al querellante sobre la lectura de la decisión en el expediente disciplinario (f. 223, Exp. Adm. N° 2).
 Que en fecha 16/05/2014, el Consejo Disciplinario levantó el Acta de Lectura de Decisión (fs. 227 y 228, Exp. Adm. N° 2).
 Al folio 231, consta agregada la notificación del querellante de fecha 16/05/2014, relacionada con la decisión sobre la medida de destitución.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional señala que, el órgano administrativo que instruyó y decidió el expediente disciplinario contra el recurrente, garantizó los lapsos procesales y el procedimiento en sede administrativa, así como garantizó la realización de los actos de dicho procedimiento. Por ende, la defensa sometida a estudio debe ser declarada improcedente. Y así se establece.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE VICIOS DE NULIDAD QUE AFECTAN A PARTE DEL ACTO DE DESTITUCIÓN.

En cuanto a la violación del debido proceso en vía administrativa; el Tribunal señala:
Prevé el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación:
“Derechos del funcionario o funcionaria investigada
Artículo 96. Son derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución:
l. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.

En este punto verifica quien aquí juzga, que en el auto de apertura del expediente administrativo, así como la notificación del acto administrativo al funcionario investigado, no se le notificó las causas por las cuales se le apertura la investigación, pues, el organismo administrativo se limitó a señalar como causas para la apertura de la investigación una serie de normas legales, específicamente, en el auto de apertura se señala los artículos 92, 93 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y concordancia con el artículo 123 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente, en la notificación de la apertura de la investigación se señala que la conducta del funcionario investigado presuntamente se encuentra subsumida en las faltas previstas y sancionadas, en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, artículo 91, numerales 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11 y 12, en concordancia con el artículo 86, numerales 4, 6 y 7 del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anteriormente señalado, se apertura una investigación administrativa de carácter disciplinario donde se señalan una serie de dispositivos legales como causales de destitución, pero sin notificarle cual es la conducta es la que incurrió y de esta manera pudiera ejercer su derecho a la defensa, los dispositivo legales citados prevén una serie de causales para que pueden ser aplicadas como medidas disciplinarias, pero al no señalar cuáles son los cargos que se le imputan al funcionario investigado, se coloca en un estado de inseguridad jurídica, motivado a que tendrá que ejercer la defensa sobre una serie de conductas generales, con lo cual, sin duda se vulnera el debido proceso.

Continuando, con el debido proceso señala este Juzgador que revisada la opinión del Consejo Disciplinario (213-220 expediente administrativo), y el acta de lectura de decisión (227-228 expediente administrativo), se indica que la decisión consiste en la destitución por haber quedado demostrado que incurrió en las faltas previstas en:
1.- El artículo 91… Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia, grave de un hecho delictivo…
Con respecto a esta causal este juzgador determina, que no consta en autos sentencia condenatoria definitivamente firme emitida por un Juez con competencia penal, que hubiera determinado que el funcionario investigado cometió un delito, en consecuencia, no es competencia de la administración investigar y determinar en una investigación administrativa la comisión de hechos punibles, por lo tanto, con la aplicación como causal de destitución prevista en el artículo 91, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, vulneró el principio del juez natural y además usurpó funciones propias del Poder Judicial, por tal motivo, dicha causal de destitución en el caso de autos no podía ser aplicada.
2.- Artículo 91, numeral 3.- conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, Sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas en el ejercicio de la función de investigación.
La conducta de desobediencia implica que hubiese existido una actuación de no cumplimiento de una orden impartida por un superior jerárquico, en el caso de autos no está demostrado que el funcionario investigado hubiese dejado de cumplir una orden emitida.
La insubordinación en un organismo policial que se encuentra dentro de su funcionamiento bajo normas de jerarquía, disciplina, subordinación, implica el no acatamiento de las autoridades jerárquicas, sus decisiones, es una conducta omisiva del funcionario que menoscaba el principio de jerarquía que rige las relaciones funcionariales, situación que en el caso de autos no ha sido demostrada.
3.- Artículo 91, numeral 5.- Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función de la policía de investigación.
Vulneración reiterada significa que han existido anteriormente conductas de violación de las normas, es decir, se han incumplido normas de manera constante existiendo reincidencia, en el caso de autos, no existe evidencia que el funcionario investigado en su actuación como funcionario de investigación policial hubiese de manera reitera violentado normas de actuación policial.
4.- Artículo 91, numeral 9, Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación..
Con respecto a esta causal que se dio como cometida por el funcionario investigado sólo se señala el fundamento legal, supuestamente incumplido sin indicar cuál es la conducta que se cometió y que quedó comprobada.
Igualmente, se señala el numeral 10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del estatuto de la función pública, esta constituye una causal de carácter abierta y genérica, sin señalar cuál es la conducta que da lugar a que proceda la destitución del funcionario investigado.
Con lo señalado anteriormente, se puede determinar que la opinión y decisión del Consejo Disciplinario fue fundamentada en una serie de causales que no fueron comprobadas en el procedimiento administrativo, no consta en el expediente administrativo, que hubiesen sido cometidas por el funcionario investigado, lo cual lleva a concluir a este juzgador que se produjo en parte de la decisión de destitución un falso supuesto de derecho, motivado a que se aplicaron normas que no aplican a la conducta realizada por el funcionario investigado. Y así se declara.
Además de lo señalado anteriormente, debe realizar este Tribunal pronunciamiento sobre la no ratificación de la denuncia.

DE LA NO RATIFICACION DE LA DENUNCIA QUE SIRVE DE FUNDAMENTO DE APERTURA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Por lo que respecta al argumento de que la ciudadana MARICELA HERNANDEZ, no acudió a la audiencia oral para ratificar o revocar su declaración; el Tribunal de las diligencias que conforman esta causa, observó:
 Que el 27/07/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio; celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas ciudadanas: MARY PARADA DELGADO y MARICELA HERNANDEZ PELLICER, donde se acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, fijándose como centro de reclusión el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente (fs. 53 al 57, Exp. Adm. 2).
 Que en fecha 23/08/2013, la ciudadana MARICELA HERNANDEZ PELLICER, previo el traslado del Centro Penitenciario de Occidente, suscribió el “ACTA DE ENTREVISTA DISCIPLINARIA” por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspectoría Regional Táchira; donde relató los hechos acaecidos el día 27/07/2013, en horas de la mañana, en la sede del CICPC San Antonio del Táchira (fs. 90 al 92, Exp. Adm. 2).
 Que el 10/04/2014, el Consejo Disciplinario del CICPC, acordó el diferimiento de la Audiencia, en razón a la no comparecencia de las ciudadanas: MARY PARADA DELGADO y MARICELA HERNANDEZ PELLICER (f. 159, Exp. Adm. 2).
 Que en fecha 29/04/2014, se realizó la Audiencia Oral y Pública, con la incorporación y lectura de las entrevistas rendidas por las ciudadanas: MARY PARADA DELGADO (testigo) y MARICELA HERNANDEZ PELLICER (víctima) (fs. 175 al 212, Exp. Adm. 2).

De las anteriores actuaciones se determina, efectivamente que en el procedimiento administrativo sancionatorio no se produjo en ninguna de sus etapas la ratificación de la denuncia realizada por la ciudadana MARICELA HERNANDEZ PELLICER, sobre los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación administrativa.
Por otra parte, tanto del expediente administrativo como del escrito de la presente querella funcionarial, se desprende que el querellante ha negado expresamente los hechos denunciados al señalar:
“….- Señaló que, en cuanto al procedimiento de flagrancia realizado, en el punto de control fijo de Peracal, efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°1, Primera Compañía, Tercer pelotón; por un delito tráfico de droga se trasladó para su reseña en el CICPC, subdelegación San Antonio, el día 27 de julio de 2013, las ciudadanas Mary Parada y Marisela Hernández, esta última a la cual se le realizó en el tiempo correspondiente, y no como dijo el Consejo Disciplinario que dicho procedimiento se hizo fuera del lapso correspondiente.
.- Argumentó que, no existían elementos que evidencien que su mandante haya incumplido norma alguna, ni que haya inducido a otras personas a inobservar las normas.
.- Adujo que, respecto al incumplimiento de las reglas de actuación policial, no existieron elementos que evidenciaran dicho incumplimiento.
.- Indicó que, no habían elementos que evidenciaran que su representado actuó con falta de responsabilidad, que haya motivado su destitución…”
De las afirmaciones del querellante se infiere que niega haber realizado el hecho que se le imputa que no incumplió ninguna norma de actuación policial, respecto al hecho de la necesidad de la ratificación de la denuncia en el procedimiento administrativo sancionatorio, cuando el investigado niega los hechos la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…A mayor abundamiento, esta Corte considera oportuno indicar con respecto a la validez de la ratificación del Acta o denuncia en el procedimiento administrativo, lo que ha planteado el jurista Tomás Cano Campos, en su libro “Las presunciones y valoración legal de la prueba en el derecho administrativo sancionador” (2008, 1º edición, página 131) lo cual es del tenor siguiente: “[…] algunas normas […] exigen que el autor del acta ratifique en el seno del procedimiento administrativo sancionador cuando los hechos sean negados por los inculpados. Pero no tanto para que el acta goce de fuerza probatoria legal, pues no es eso lo que parece consagrar el precepto, cuanto para que el acta se erija en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia […] Para algunos autores la ratificación se deberá exigir siempre que el presunto responsable niegue los hechos, pues dicha negación puede suponer un indicio de que las circunstancias referidas por el funcionario merecen una atención más detenida que la simple aceptación de sus afirmaciones […]”.
En virtud de tal planteamiento y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia antes señalada, y las cual sirvió de fundamento para la destitución de la ciudadana María Esperanza Rojas, no fue ratificada por su exponente, en su oportunidad, ratificación que debió realizarse a los fines de tenerse la misma como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de la mencionada ciudadana, siendo que los hechos contentivos de la denuncia en cuestión siempre fueron negados por ésta…” (Sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01/04/2009 Exp. Nº AP42-R-2004-001585).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, se determina que en el procedimiento administrativo que conllevó a la destitución del querellante, la denuncia presentada por la ciudadana MARICELA HERNANDEZ PELLICER, por presunto abuso sexual, no fue ratificada en el procedimiento administrativo, en ninguna de sus fases y consta que el hecho fue negado expresamente en sede administrativa por el querellante, por lo tanto, la ratificación de la denuncia debió ser ratificada en sede administrativa a los fines de tenerse como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del funcionario denunciado e investigado.

Además el querellante denunció la vulneración del de la presunción de inocencia, en razón de que no se pudo probar con certeza alguna la responsabilidad del funcionario investigado con sus actuaciones; para lo cual, debe indicar quien aquí decide, como ya se señaló anteriormente, que la denuncia no fue debidamente ratificada y el hecho fue negado por el querellante, en tal razón, este hecho no se puede tener como plena prueba para desvirtuar la inocencia del funcionario investigado, para lo cual, se hace necesario verificar los otros elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo para determinar si el funcionario investigado puede ser considerado como culpable de los hechos investigados o no, al respeto tenemos:

 El 27/07/2013, se levantó la relación de novedades por la Sub-Delegación San Antonio Tipo A, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); donde se señaló:
“13.-
10:00 Hrs.- PRESENTACIÓN Y RETIRO DE COMISIÓN CON PERSONAS DETENIDAS/RESEÑAS DE PD1 NÚMEROS 2126759 Y 2126760, DELITO: DROGA:
A esta hora se presenta Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al mando del S/3, JULIO USTARIZ, titular de la cédula de identidad V-15.232.348, a bordo de la unidad GN-119, Adscrito al Destacamento de Frontera número 11, primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, trayendo oficio número: 2084 de fecha 27 de julio de 2013, mediante el cual solicitan por instrucciones del Ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Olga Venegas, sea practicada Reseña Policial a las ciudadanas: 01.- MARY PARADA DELGADO, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1970, de oficio comerciante, residenciada en la calle 23, con 08, sector Motilones, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; 02.- MARICELA HERNÁNDEZ PELLICER, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1971, de oficio comerciante, residenciado en la calle los Chaguaramos, sector el Llanito, casa número 42, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-24.992.811; de quien se determinó en el interrogatorio policial que dicha ciudadana responde verdaderamente al nombre de MARICELA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Colombiana, nacida en Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, 43 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1971. (…) de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la dirección antes señalada, titular de la cédula de ciudadanía CC-63.458.513. Igualmente manifestó la entrevistada, haber cancelado una determinada cantidad de dinero para obtener el documento de identidad venezolano con el apellido PELLICER. Dichas femeninas fueron aprehendidas por funcionarios de esa institución, por cuanto ambas ciudadanas transportaban seis kilos de cocaína y cinco kilos quinientos gramos de marihuana, los cuales iban de una manera oculta en una bolsa plástica de color negra. Hecho ocurrido el Punto de Control de Peracal, el día 26/07/2013. A tal efecto previa consulta del Comisario RODOLFO SALCEDO, Jefe de los servicios, se le realizo Reseña tipo PD1, a las personas antes mencionadas, retirándose posteriormente la comisión con las detenidas.-” (fs. 08 al 14, Exp. Adm. 2) (Lo subrayado doble del Tribunal).

 El 23/08/2013, se levantó Acta de Entrevista Disciplinaria, mediante la cual la ciudadana MARICELA HERNÁNDEZ PELLICER, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, rindió entrevista por ante la Inspectoría Regional Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); donde manifestó:
“El día 26 de julio del presente año, me detuvieron el Peracal porque estaba transportando droga (…) al día siguientes osea el sábado 27-07-2013, en horas de la mañana fueron y nos trasladaron hasta la sede del CICPC San Antonio donde nos iban a reseñar, cuando llegamos ahí, (…) entramos a la oficina de reseña (…) estábamos ahí cuando entro un señor y de repente dijo esta cedula es falsa, entonces empezó a tratarme mal diciéndome palabras vulgares (…) se sentó en el escritorio donde estaba una maquina de escribir para seguir interrogándome, (…) volvió a entrar a la muchacha y le pregunto al señor que si le faltaba mucho y él le dijo no ya ya está listo, se paró de ahí y le dijo a ella que cuando terminara conmigo me llevara a la oficina de el, (…) volvió el señor (…) y me dijo vente conmigo, me pare y lo seguí por todo el pasillo a mano derecha hasta la oficina de él, (…) me dijo que yo era una mentirosa, que yo le había dado el numero de cedula falso, (…) y entonces me dice no le gustaría antes de irse para allá tener sexo conmigo, hacer un rapidito y empezó a tocarse (…) y decía que (…) quería tener sexo conmigo (…) me insistía que tuviera sexo con el (…) en ese momento toco la puerta el guardia y la puerta estaba con seguro, el guardia traía a Mary Parada para ver si él la iba a entrevistar también, el abrió la prueba y el guardia le pregunta ya listo y contesto si ya, el guardia pregunta va hacerle preguntas a la señora también y dijo ah si si, entonces entro mary y duro con ella como cinco minutos, mientras que conmigo duro como cuarenta minutos aproximadamente; a lo que entro mary yo Salí con el guardia a terminar que la señorita me reseñara y me tomara la foto que no lo había hecho, pase a donde la señorita y empecé a llorar (…) y le dije que ese era un señor cochino que me había manoseado (…) ella me dice que él es mal jefe y que se habían escuchado rumores de otras veces pero que nadie había dicho nada, (…) salimos con los guardias y nos fuimos de ahí y por el camino, la femenina de la guardia me miraba y me preguntaba que porque lloraba tanto y les dije que ese señor era un pasado y un abusador y un cochino, entonces yo hable con femenina y le conté todo lo que me había sucedió con ese señor, (…) y llamo al compañero de ella y le dijo lo que había sucedido. (…)” (Lo subrayado doble del Tribunal).
A las preguntas formuladas respondió: Que la femenina se llamaba VANESA. Que el nombre del ciudadano del CICPC que abusó de su persona fue RODOLFO SALCEDO, quien le dijo que era jefe de ahí, que ella le vio el carnet porque lo tenía puesto. Que RODOLFO SALCEDO la llevó a su oficina para supuestamente hacerle preguntas. Que no supo porque los funcionarios de la Guardia Nacional, no se opusieron para que fuese traslada a otra oficina dentro de la sede del CICPC San Antonio del Táchira. Que RODOLFO SALCEDO actuó normal, pero cuando entró en la oficina se transformó, empezó con el psicoterror y con la morbosidad (fs. 90 al 92, Exp. Adm. N° 2).

 A los folios 106 y 107 del expediente administrativo N° 2, consta el informe psiquiátrico signado con el N° 9700-164 4674, de fecha 26/08/2013, estampado por la Médica Psiquiatra Forense, Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita a la Medicatura Forense, Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); relacionado con la ciudadana MARICELA HERNÁNDEZ PELLICER, en el cual se concluyó:
“Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: MARICELA HERNÁNDEZ PELLICER, se concluye que la misma reúne suficientes criterios de ser portadora de Episodio Mixto Depresivo – Ansioso de intensidad moderada de carácter reactivo, el cual surge de conflicto legal que confronta actualmente, agravado con experiencia aversión relacionada con presunta situación de abuso sexual que manifiesta haber vivido posterior a su detención, afectándola en su estado emocional, en presencia de síntomas (…) en sus hábitos psicobiológicos, pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos(…)”(Lo subrayado del Tribunal).

 A los folios 112 y 113 del expediente administrativo N° 2, consta el informe psiquiátrico signado con el N° 9700-164 4932, de fecha 11/09/2013, estampado por la Médica Psiquiatra Forense, Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita a la Medicatura Forense, Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); relacionado con el ciudadano RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO, en el cual se concluyó:
“Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO, se concluye que esta persona no presenta para el momento criterios de enfermedad mental o enfermedad psiquiátrica mayor, no se encontraron alteraciones de tipo cognitivo o en sus funciones mentales superiores, siendo su examen mental dentro de la normalidad. Aparecen como indicadores en prueba proyectiva de personalidad (figura humana) rasgos de inmadurez emocional, narcisismo, egocentrismo, evasión, dificultad en relaciones interpersonales, ansiedad, agresividad y dificultades en la coordinación de los impulsos y las funciones intelectuales, así como algunos rasgos de inseguridad, posee adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos(…)”.

 El 25/09/2013, se levantó Acta de Entrevista Disciplinaria, mediante la cual el ciudadano RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO, rindió entrevista por ante la Inspectoría Regional Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); donde manifestó:
Que para el día 27, era Jefe de los Servicios por ante la sub delegación de San Antonio del Táchira. Que ese día llegó una comisión de la Guardia Nacional con dos detenidas para realizársele la reseña por el delito de droga. Que se apersonó al área de reseña y una funcionaria le indicó que tenía duda en cuanto a la cédula de identidad de una de las detenidas; que él se percató de esa circunstancia cuando verificó del Sistema de la Procuraduría General de la Nación República de Colombia, de que la persona de nombre MARICELA HERNÁNDEZ, era titular de la cédula de ciudadanía 63.458.513; y no los datos suministrados a la Guardia Nacional. Que durante el interrogatorio la ciudadana se puso nerviosa y llorosa. Que solicitó el traslado de la ciudadana MARICELA HERNÁNDEZ a la oficina de investigaciones. Que al entrevistar a MARICELA HERNÁNDEZ, no se encontraba presente algún funcionario del CICPC Sub Delegación San Antonio del Táchira. Que la funcionaria que hizo la reseña a MARICELA HERNÁNDEZ, fue la Detective Agregado JOHANA PATIÑO. Que en ningún momento la comisión de la Guardia Nacional, se opuso al traslado de MARICELA HERNÁNDEZ hacia la oficina de investigaciones de la Sub Delegación San Antonio del Táchira. Que MARICELA HERNÁNDEZ no se le insinuó. Que no acostumbraba a entrevistar a las personas detenidas por otros organismos al momento de ser llevadas a la reseña; pero en ese caso, se hizo necesaria la entrevista a una de la damas debido a que la información de su identidad era falsa (fs. 118 al 121, Exp. Adm. N° 2).

 El 05/08/2013, se levantó Acta de Entrevista Disciplinaria, mediante la cual la ciudadana CARRILLO CHACON VANESSA, Funcionario Activo de la Guardia Nacional, rindió entrevista por ante la Inspectoría Regional Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); donde manifestó:
Que el 26/07/2013, en el Puesto de Peracal se detuvo dos femeninas las cuales fueron trasladadas a la sede del CICPC San Antonio, para que fueran reseñadas. Que la funcionaria JOHANA preparó la reseña, que luego llegó un señor y empezó a preguntarle a la señora MARICELA por la cédula, diciéndole que la cédula era falsa y le vociferó a dicha señora palabras obscenas. Que al rato el señor regresó y se llevó a MARICELA a su oficina que dice Jefe de Investigaciones; que duraron allí como treinta minutos aproximadamente; que el Sargento UZTARIZ tocó la puerta para llevar a la señora MARY a la entrevista también, pero en ese momento venia MARICELA y estaba llorando. Que MARICELA después de salir del CICPC, estando en la patrulla les contó que el Comisario había abusado de ella. Que el Comisario RODOLFO SALCEDO maltrató verbalmente en el área de reseña a MARCIELA. Que los funcionarios del CICPC portaban el carnet. Que el motivo por el cual ella y su compañero no acompañaron a las detenidas a la oficina, fue porque creyeron que era un procedimiento de rutina del CICPC (fs. 31 y 32, Exp. Adm. N° 2).

 El 05/08/2013, se levantó Acta de Entrevista Disciplinaria, mediante la cual el ciudadano BOLIVAR GARCIA JUAN MIGUEL, Funcionario Activo del CICPC, rindió entrevista por ante la Inspectoría Regional Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); donde manifestó:
Que el 27/07/2013, estaba de guardia. Que llegó una comisión de la Guardia Nacional con dos detenidas. Que vio cuando una de ellas pasó con el Comisario RODOLFO SALCEDO y entró a la oficina de él, donde duraron media hora aproximadamente. Que los funcionarios de la Sub Delegación San Antonio del Táchira, no acostumbraban a entrevistar a los detenidos de otros organismos. Que el Comisario ROLDOLFO SALCEDO, no acostumbraba a entrevistar a los detenidos de otros organismos (fs. 35 y 36, Exp. Adm. N° 2).

 El 05/08/2013, se levantó Acta de Entrevista Disciplinaria, mediante la cual el ciudadano USTARIZ FUENTES JULIO CESAR, Funcionario Activo de la Guardia Nacional, rindió entrevista por ante la Inspectoría Regional Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); donde manifestó:
Que el 26/07/2013, en el Puesto de Peracal se detuvo dos ciudadanas las cuales fueron trasladadas a la sede del CICPC San Antonio, para que fueran reseñadas. Que durante la reseña de la señora más joven, se presentó un Comisario y empezó a preguntar por la cédula de identidad, diciéndole el comisario que era falsa. Que el comisario se llevó a la señora más joven para otra oficina supuestamente para interrogarla, con quien duró media hora aproximadamente. Que él fue hasta donde estaba el comisionario con la señora y tocó la puerta, y él le abrió, salió la señora y entró la otra con quien duró cinco minutos. Que después de salir del CICPC, estando en la patrulla y por el camino la señora estaba llorando y les contó que el Comisario había abusado de ella. Que las ciudadanas detenidas fueron MARY PARADA y MARICELA HERNANDEZ. Que el comisario tiene por nombre RODOLFO SALCEDO. Que la primera de las ciudadanas que el comisario trasladó a su oficina era MARICELA HERNANDEZ. Que imaginó que era un procedimiento normal el hecho de que comisario hubiese trasladado a otra oficina a las detenidas. Que los funcionarios del CICPC portaban el carnet. Que no acompañaron a las detenidas a la oficina porque el comisario se la llevó de repente y no les pidió permiso a ellos. Que los funcionarios del CICPC de la Sub Delegación San Antonio del Táchira, no acostumbraban a entrevistar a los detenidos de otros organismos (fs. 38 y 39, Exp. Adm. N° 2).

 El 09/08/2013, se levantó Acta de Entrevista Disciplinaria, mediante la cual la ciudadana PATIÑO RUIZ JOHANA CAROLINA, Funcionario Activo del CICPC, rindió entrevista por ante la Inspectoría Regional Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); donde manifestó:
Que el 27/07/2013, estaba de guardia. Que llegó una comisión de la Guardia Nacional con dos detenidas para la reseña. Que el Comisario SALCEDO, tomó la cédula de una de las detenidas y por su experiencia notó que no le pertenecía. Que el comisario regresó al área de reseña y se quedó con la detenida; que ella se salió por consideró de mal gusto escuchar lo que él hablaba con ella; que se salió y se quedó afuera con la funcionaria de la Guardia y la otra detenida. Que luego de veinte minutos, se metió al área de reseña para sacar la máquina para hacer la reseña a la otra detenida, pero el comisario le dijo que ya había terminado. Que luego llegó el comisario SALCEDO y le dijo, que porqué no había mandado a la señora a la oficina y él le dijo que ya la traía. Que cuando regresó la señora de la oficina del comisario estaba llorando. Que la ciudadana MARICELA HERNANDEZ PILLICER, fue la detenida que el comisario RODOLFO SALCEDO trasladó a la oficina de él. Que la oficina del comisario SALCEDO, está donde funge la oficina del Supervisor y Jefe de Investigaciones. Que el motivo por el cual se trasladó a otra oficina a una de las detenidas, fue para entrevistarla en relación a la identidad. Que el comisario RODOLFO SALCEDO le dijo palabras obscenas a MARICELA HERNANDEZ. Que todos los funcionarios del CICPC portaban el carnet. Que los funcionarios de la Sub Delegación San Antonio del Táchira, no acostumbraban a entrevistar a los detenidos de otros organismos. Que el Comisario ROLDOLFO SALCEDO, no acostumbraba a entrevistar a los detenidos de otros organismos (fs. 58 al 60, Exp. Adm. N° 2).

 El 05/08/2013, se levantó Acta de Entrevista Disciplinaria, mediante la cual la ciudadana MARY PARADA DELGADO, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, rindió entrevista por ante la Inspectoría Regional Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); donde manifestó:
Que el día 26/07/2013, ella y MARICELA HERNANDEZ fueron detenidas por la Guardia Nacional porque tenían marihuana. Que 27/07/2013, fueron trasladas a la PTJ San Antonio, para ser reseñadas. Que estando allí un comisario trató muy mal a MARICELA, le decía groserías. Que el comisario se llevó a MARICELA como por media hora aproximadamente; que luego MARICELA salió llorando. Que el comisario no le dijo nada a ella. Que luego de que salieron y se montaron a la patrulla, MARICELA les contó del maltrato a ella. Que los funcionarios del CICPC portaban el carnet. Que el funcionario que se propasó con MARICELA era de nombre SALCEDO (fs. 88 y 89, Exp. Adm. N° 2).

Ahora bien, de todas las entrevistas y testimoniales en parte transcritas, se puede verificar que el día 26/07/2013, en el puesto de control PERACAL, una comisión de la Guardia Nacional detuvo a las ciudadanas: MARY PARADA DELGADO, y MARICELA HERNÁNDEZ PELLICER, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes.
El día 27/07/2013, fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación San Antonio del Táchira, para que fuesen reseñadas; además se evidencia, que el funcionario investigado en sede administrativa, ciudadano RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO, procedió a llevar a la denunciante a la Oficina del Jefe de Investigaciones del CICPC de San Antonio del Táchira, a efectos de efectuarle interrogatorios, por presentar presuntamente una identificación falsa, interrogatorio que duró aproximadamente media hora, además según la declaración de los funcionarios que sirvieron como testigos el hoy querellante profirió insultos y malos tratos a la ciudadana MARICELA HERNÁNDEZ PELLICER.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador que no existe prueba en el expediente, ello es, no consta en el expediente sentencia proferida por un Tribunal con competencia penal que determinara que el hoy querellante hubiera sido declarado mediante sentencia definitiva culpable del delito de abuso sexual en contra de una ciudadana que se encontraba privada de libertad.
Por lo tanto, aún cuando corre inserto en el expediente administrativo informe médico emitido por una Médica Psiquiatra Forense, que:
“Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: MARICELA HERNÁNDEZ PELLICER, se concluye que la misma reúne suficientes criterios de ser portadora de Episodio Mixto Depresivo – Ansioso de intensidad moderada de carácter reactivo, el cual surge de conflicto legal que confronta actualmente, agravado con experiencia aversión relacionada con presunta situación de abuso sexual que manifiesta haber vivido posterior a su detención.
Dicho informe no puede ser tenido como prueba del supuesto abuso sexual, debido a como ya se señaló, para determinar dicho hecho existir una sentencia condenatoria firme, que determinara la existencia del referido delito, y en el caso de autos, la sentencia condenatoria no consta en el expediente, por lo tanto, al no existir prueba del presunto abuso sexual, y al haberse sancionado con medida disciplinaria administrativa de destitución al funcionario investigado se le vulneró respecto a la comisión de un hecho punible el derecho constitucional de presunción de inocencia. Y así se declara.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VALIDEZ DE PARTE DEL ACTO RECURRIDO POR LA COMPROBACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE CONDUCTAS NO ACORDE CON LA ACTUACIÓN DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN.

Aún cuando se señaló anteriormente que el acto de destitución del querellante contiene EN PARTE, una serie de vicios que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la vulneración de la seguridad jurídica, el Juez Natural, y el principio de presunción de inocencia, que hacen que se pudiera declarar su nulidad, no debe dejar pasar por desapercibido quien aquí decide, que la conducta del querellante no estuvo de acuerdo con las normas de actuación de policía de investigación, y que con los indicios que existen en el expediente administrativo pudieron ser verificados, específicamente, El comportamiento exteriorizado por el funcionario investigado; que sin duda genera responsabilidad en el ejercicio de las funciones, el Tribunal estima que se circunscribe al hecho dicho funcionario realizó un interrogatorio a la persona denunciante, sin estar dentro de sus funciones, pues, el traslado de la ciudadana MARICELA HERNANDEZ PELLICER por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a la sede de la Sub Delegación San Antonio del Táchira; fue sólo a los fines de ser reseñada, y no para que rindiera interrogatorio, declaración o entrevista policial sobre los acontecimientos u hechos de los cuales estaba siendo investigada. Y si bien, el entonces funcionario RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO, durante esa reseña detectó la ocurrencia de algún otro hecho delictivo por parte de la ciudadana MARICELA HERNANDEZ PELLICER; su obligación era la de poner en conocimiento al Ministerio Público de tal situación, para que dicho órgano manifestara los lineamientos de las actuaciones pertinentes por ese nuevo hecho delictivo, ( circunstancia que no aconteció por parte del entonces funcionario RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO).
Además quedó demostrado que el hoy querellante no trató adecuadamente a la persona detenida, profiriéndole insultos y malos tratos, tratándola de manera discriminatoria,
Entonces, quien aquí dilucida piensa que, existen elementos probatorios para crear plena convicción de que, la actuación asumida por el entonces funcionario RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO, no estuvo ajustada a la probidad que como tal debió desempeñar en la oportunidad en que la ciudadana MARICELA HERNANDEZ PELLICER, fue trasladada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a la sede de la Sub Delegación San Antonio del Táchira; a fin de ser reseñada por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes. En tal razón, el comportamiento exteriorizado por el funcionario investigado infringió de manera fáctica las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Arts. 79, numeral 7, relacionado con el deber de respetar la integridad física, psíquica y moral de todas las personas, y bajo ninguna circunstancia infringir acto discriminatorio, arbitrario, ilegal, tortura; además numeral 11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva, o de maltrato, hostigamiento, a víctimas. De igual manera, queda comprobada la falta de probidad, al no actuar con la debida rectitud, correcto desempeño en el ejercicio de sus funciones y ética, previsto en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, estima este Juzgador que, la parte querellante no logró enervar los motivos por los cuales fue investigado; dado que existen medios probatorios de donde se deriva, el no actuar conforme a las normas de la policía de investigación, proferir tratos abusivos a personas detenidas, además de falta de probidad en la conducta asumida por dicho funcionario; actuación lesiva al buen nombre del órgano o ente de la administración pública en el cual prestaba sus servicios. En consecuencia, debería este Árbitro Jurisdiccional, confirmar la sanción administrativa impuesta al aquí recurrente, por la teoría del mantenimiento del acto, y de esta manera no premiar la conducta desplegada por el funcionario y sancionada en sede administrativa, sin embargo debe este juzgador pronunciarse sobre:
IV
LA SOLICITUD DE JUBILACION PRESENTADA POR EL QUERELLANTE:

La solicitud de pronunciamiento en cuanto a la jubilación del querellante, (folios 137-155 expediente principal), al respecto alega el querellante que ingreso a prestar servicios en el CICPC en fecha 16/02/1992 y que para la fecha de la destitución tenía un tiempo de servicio de 22 años y 03 meses, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 7, 10, 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial vigente, por lo cual solicita, se ordene su jubilación como derecho de previsión social de rango constitucional.
Con respecto a la anterior solicitud, señala este juzgador estima pertinente reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Pedro Marcano Urriola), en la cual se estableció lo siguiente:
“…en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…Omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial la jubilación es un derecho de previsión social y constitucional que debe privar sobre cualquier decisión administrativa de remoción, retiro o destitución en ejercicio de la potestad disciplinaria de la administración, razón por la cual, los órganos administrativos están en el deber de verificar si un funcionario público cumple con los requisitos legales para el otorgamiento de la jubilación, y en el caso que se verifique el cumplimiento de dichos requisitos, debe procederse a otorgar la jubilación y no las decisiones administrativas de remoción, retiro o destitución.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se tiene que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.
Ello así, se estableció para los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy CICPC el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.
En este contexto, resulta necesario traer a colación las normas siguientes del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial:
“Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.

(…omissis…)

Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…omissis…)

Artículo 11 Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.

Artículo 12 Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, se determina que los Funcionarios del CICPC, pueden adquirir el derecho a la jubilación con un tiempo de servicio de 20 años, no estableciendo dicho reglamento requisito en cuanto al cumplimiento de edad, además establece el referido Reglamento, que la jubilación podrá ser otorgada de oficio o por solicitud de parte, verificando este juzgador que el CICPC ha otorgado jubilaciones de oficio o a solicitud de parte a funcionarios con un tiempo de servicio superior a 20 años, a tal efecto, se hace mención al siguiente criterio jurisprudencial:
“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.

En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)…” Sentencia Sala Constitucional de fecha 19-06-2015, exp. 2015-0320.

De la jurisprudencia antes transcrita, la Sala Constitucional se determina que los funcionarios del CICPC les nace el derecho a la jubilación con un tiempo mínimo de servicio de 20 años, y por lo tanto, al haber cumplido con el tiempo mínimo de jubilación, el organismo de policía de investigación en vez de proceder a efectuar la destitución debió proceder a otorgar la jubilación de oficio al funcionario investigado, pues de lo contrario, se generaría una desigualdad al existir funcionarios del CICPC, jubilados por haber cumplido 20 años de servicio o más, y existir funcionarios destituidos teniendo los mismos 20 años de servicio sin tener la correspondiente pensión de jubilación situación que sería expresamente inconstitucional.
Con respecto al querellante, este Tribunal observar que corre inserto al folio ciento 12 del expediente principal, copia fotostática de la cédula de identidad del querellante, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el 10-02-1973; por lo tanto, para la presente fecha cuenta con 43 años de edad.
Asimismo, este Tribunal observa que el querellante afirmó en su escrito de querella además consta en el folio 13 del expediente principal memorandum No.- 9700-104-7221, de fecha 28/04/1992, que comenzó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el rango de Agente en fecha 28/04/1992, además este hecho no fue controvertido por las partes, en tal razón, para la fecha de destitución16/05/2014, el mismo tenía 22 años y 03 meses de servicio en el organismo recurrido, cumpliendo con el requisito de tiempo mínimo de servicio a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En sintonía con lo anterior, estima este Tribunal que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que se verifica, en el entendido que en el presente caso el cumplimiento del requisito de tiempo mínimo de servicio a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación, ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.
En consecuencia, en atención a lo expuesto estima este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó al querellante, y ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de pensión de jubilación. Los montos correspondientes a la pensión de Jubilación, se causaran a partir de la interposición de la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de fecha 02/05/2014, emitido por el Consejo Disciplinario Región Andina, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se acordó imponer al ciudadano RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO, quien fungía con el rango de Comisario, la sanción administrativa de destitución.
TERCERO: Se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al ciudadano RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO el beneficio de pensión de jubilación.
CUARTO: Los montos correspondientes a la pensión de Jubilación, se causaran a partir de la interposición de la presente querella.
QUINTO: Se declara sin lugar la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante así como se declara sin lugar la petición de pago de los sueldos dejados de percibir.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia certificada de este fallo en el índice copiador de sentencias del Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiuno (21) de Noviembre del año mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
Nj.
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina