REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2016
206º y 157°

Asunto: SP22-G-2016-000086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 259 /2016

Revisadas las actas que forman el expediente, este Tribunal observó que, en fecha 10/10/2016, el Abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.144, indicó que actuaba como coapoderado judicial de la Contraloría del Municipio Guásimos del estado Táchira. En tal sentido, consignó el escrito de contestación a la querella y el poder conferido por el ciudadano EDGAR DE JESUS CALLES VARGAS, con cédula de identidad N° V-8.008.582, como Contralor del Municipio Guásimos, para los Abogados: JOSE LUIS VILLEGAS MORENO, MARÍA INÉS HIGUEREY CORTÉS, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS y CARLOS RIOS VILLAMIZAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.144, 111.283, 26.131 y 81.616 respectivamente (fs. 98 al 102).
El 25/10/2016, se celebró la audiencia preliminar a la cual compareció el Abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, aduciendo actuar en nombre y representación de la Contraloría Municipal (f. 104).
Mediante escrito del 03/11/2016, el Síndico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira, indicó que, no era requisito que la Sindicatura deba autorizar a la Contraloría del Municipio para constituir apoderado, dado que era un ente autónomo. Y, a todo evento señaló que, la Sindicatura declaraba su conformidad con el poder otorgado al Abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO (f. 117).

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos; este Tribunal pasa a pronunciarse, tomando en cuenta los argumentos de la oposición planteada por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Córdoba, así:
• De las pruebas de la parte querellante:
.- En cuanto al mérito favorable de los autos; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
.- En lo que concierne al Principio de la Comunidad de la Prueba; este Juzgador piensa que, este alegato no constituye ningún medio de prueba, pues ello debe ser del conocimiento del Juez, y por tanto, de obligatoria aplicación, sin necesidad de alegación alguna. Y así se decide.

.- En relación a la prueba de informe solicitada a la empresa telefónica MOVISTAR C.A.; con el fin de verificar:
 De los números telefónicos cuyo titular era el Contralor Municipal, ciudadano EDGAR DE JESUS CALLES VARGAS; las agresiones, amenazas, hostigamiento y presiones por parte del mencionado ciudadano.

Y, en relación a la prueba testimonial del ciudadano GABRIEL ALFREDO USECHE DAZA, quien (según lo expresado en el escrito de pruebas) se desempeña como Funcionario de Seguridad y Custodia de la Contraloría del Municipio Guásimos del estado Táchira; prueba que tiene por objeto, el trato dado por el Contralor Municipal, hacia la persona de la querellante.
Al respecto, el Tribunal considera que, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no es la vía jurídica idónea para determinar: Actuaciones, comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, que pudieran configurarse como actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, tratos humillantes y vejatorios, lo cual afecta la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar y educativa de la mujer.
Así, las pruebas de informe y testimonial son impertinentes y en consecuencia, se declaran inadmisibles. Así se establece.

.- En cuanto al rechazo por improcedente e impertinente a la admisión de la referencia de documentos de la parte actora, dado que ya reposaban en el expediente. El Tribunal se permite indicar:
• El derecho a la prueba, representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición.
Y, por otro lado, a diferencia de lo considerado por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Córdoba; quien aquí dilucida piensa que, la referencia de la prueba documental promovida por la parte demandante, no es ilegal y, sí es pertinente con lo controvertido en esta causa.
Por ende, la oposición planteada es improcedente. Y así se determina.

.- En lo que concierne al rechazo por improcedente e impertinente de lo expuesto en el escrito de pruebas de la parte accionante, relativo al poder, porque según la parte codemandada no era objeto de promoción.
El Tribunal considera que, precisamente el punto previo relativo al poder conferido a los Abogados: JOSE LUIS VILLEGAS MORENO, MARÍA INÉS HIGUEREY CORTÉS, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS y CARLOS RIOS VILLAMIZAR, como apoderados de la Contraloría del Municipio Guásimos; no fue objeto de promoción. Esto, es una argumentación previa a la promoción del acervo probatorio, sobre algunas circunstancias que consideró la parte demandante en relación a dicho poder. Planteamiento que se resolverá en la sentencia de fondo.
En consecuencia, dado que la oposición analizada no va dirigida a la admisión de algún medio probatorio promovido; dicho planteamiento es jurídicamente improcedente. Así se establece.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.