REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL:

EXPEDIENTE. 508

JUEZ INHIBIDO: Abogado KARIM YORLEY USECHE PEREIRA, JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: “INHIBICIÓN”.

I
RELACIÓN DEL CASO
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la abogada: KARIM YORLEY USECHE PEREIRA, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folio 3 Y 4 corre inserta el acta de Inhibición planteada por el Abg. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre inserto al folio 07 del expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 03 de Octubre de 2016, mediante el cual se acordó resolver la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido de los numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“omissis… Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omissis…
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.…omissis…”

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 10 de agosto de 2016, el juez inhibido procedió a exponer lo siguiente:

“…omissis…Ahora bien, para los meses de febrero y marzo del año 2016, me encontraba desempeñando funciones como Inspectora de Tribunales en la Oficina Regional de la Inspectoría de Tribunales, acudiendo a la referida oficina el ciudadano JULIO CESAR CHACON VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.502.920, quien procuraba formular una denuncia en contra del Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por presuntamente estar parcializado con la parte demandada. En este sentido escuché las razones que tenia el referido ciudadano y le indique cual era el procedimiento para interponer una denuncia. Así mismo, al conocer el ciudadano JULIO CESAR CHACON VELASCO, que el expediente había ingresado a este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, se presentó ante este Despacho para recordarme lo que había ocurrido con el Juez Pedro Sánchez, esperando que ahora no pasara lo mismo. Razón por la cual tuve conocimiento de la misma, por encontrarme en una especial posición o vinculación con una de las partes, que puede afectar la parcialidad. (…). Por las razones expuestas y siendo la INHIBICION la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto legal el de separar el litigio a un funcionario incapacitado legalmente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalmente me INHIBO de conocer el presente asunto en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia. .….omissis…”.


En tal sentido, observa esta Jueza Superior, que efectivamente el Juez inhibido expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que estos hechos afectan su imparcialidad, en la causa N° 38.012 Asimismo, se observa que el Juez inhibido precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que comprometen su imparcialidad, todo lo cual se evidencia y quedó explanado en el Acta de Inhibición respectiva; y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho. Es por lo que resulta forzoso para esta Jueza Superior, declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 10 de Agosto de 2016, por la abogada KARIM YORLEY USECHE PEREIRA en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 38.012, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 10 de Agosto de 2016, por la abogada KARIM YORLEY USECHE PEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 38.012, contentivo del juicio de Interdicto de Amparo a la Posesión, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR CHACON, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase el presente expediente a la Jueza inhibida y remítase copia certificada de la presente decisión, a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. INDIRA RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes.



Abg. CARLOS LOPEZ MONTERO
Secretario