REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2016
205° y 157º

EXPEDIENTE N°: 35552

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: YAMILEY ALEXANDRA ASTIDIAS BECERRA


EN BENEFICIO: se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 12 de febrero de 2016 la ciudadana YAMILEY ALEXANDRA ASTIDIAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulasde identidad N° V-17.465.678, en nombre propio y en beneficio de los niños se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, venezolanos, de 05 y 07 años de edad, asistida por la Abg. Victor Melo, Defensor Publico, solicitaron la Declaración de únicos y Universales Herederos, en su condición de hijos y cónyuge del causante ciudadano HEVERHT VIANNEY CANTOR, quien era venezolano, con cédula N°V 15.773.856.

En fecha 16 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud y se acordó: Primero Se insta a consignar acta de matrimonio. Segundo: Notificar al representante del Ministerio Publico. Tercero: Una vez conste en autos lo ordenado, este Circuito Judicial, por auto expreso fijará oportunidad para que tenga lugar la unica audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Especial.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, se fija oportunidad para la realización de la Única Audiencia.

En fecha 14 de noviembre de 2016, día y hora fijada para la realización de la única audiencia, se inicia la misma en presencia de la parte solicitante debidamente asistida, se promovieron las pruebas, se admitieron y se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente solicitud.

Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que los testigos promovidos fueron contestes al afirmar que al fallecimiento del ciudadano(a): HEVERHT VIANNEY CANTOR, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V.- 15.773.856, quedo como continuador jurídico su esposa ciudadana YAMILEY ALEXANDRA ASTIDIAS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.678, y sus hijos se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, venezolanos, de 07 y 05 años de edad, identificados con las partidas de nacimiento Nº1069 y Nº 570 expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, aseveraciones que constan en autos en la presente causa, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano(a): HEVERHT VIANNEY CANTOR, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V.- 15.777.856, según acta de defunción signada con el Acta de defunción N° 190 de fecha 22-10-2014, expedida del Registro Civil del Municipio Bolívar Estado Táchira a la ciudadana YAMILEY ALXANDRA ASTIDIAS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.678, y a los niños se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolanos, de 07 y 05 años de edad, identificados con las partidas de nacimiento Nº1069 y Nº 570 expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en su condición de esposa e hijos respectivamente. Quedan a salvo los derechos de terceros conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Líbrese lo conducente. Cúmplase Entréguense al interesado estas actuaciones y déjese en su lugar copia certificada para el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de noviembre del 2016. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación. Archívese el expediente y Fórmese legajo.-






ABG. MARTIZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.


ABG. NERZA PALACIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo acordado


La Sria

Exp. Nº 35552
MR/magda















SENTENCIA N°:


EXPEDIENTE: 35552


MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS


SOLICITANTE: YAMILEY ALEXANDRA ASTIDIAS BECERRA


EN BENEFICIO: se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia



FECHA: 15 DE NOVIEMBRE DE 2016


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 35552 SAN CRISTÓBAL, 16 DE NOVIEMBRE DE 2016.




“CON LUGAR”




ABG. NERZA PALACIO
Secretaria