REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º


Por recibida la anterior solicitud de CURADOR AD-HOC, constante de ocho (08) folios útiles, presentada por la ciudadana MARTHA LUCIA RESTREPO HENAO colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 42.693.223, asistida por el Abg. RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7835, este Juzgado Segundo le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la Rectoría del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que establece para los asuntos relativos a la Jurisdicción Voluntaria descrito en el parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, la obligación de tramitarse estos asuntos por el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ellos, la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia se considera necesario simplificar el procedimiento necesario para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia establecida en el articulo 512 ibidem. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
ARTICULO 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 517, dispone:

Artículo 517: “ El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.


En casos bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por el solicitante, que la persona sugerida como curador fue conteste al afirmar que esta de acuerdo en el discernimiento sobre el recaído, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, formulado por la ciudadana MARTHA LUCIA RESTREPO HENAO colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 42.693.223, en beneficio de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana de tres (03) años de edad, nacida en fecha 21/11/2013 según acta de nacimiento N° 991 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; en tal sentido se DESIGNA EN EL CARGO DE CURADOR AD-HOC de la prenombrada niña, hasta tanto su progenitora regularice su situación legal, a la ciudadana ZULAY MURIEL BELANDRIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.17.503.957,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 02 días del mes de Diciembre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Archívese el expediente y fórmese legajo. Cúmplase.-



ABG. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.



ABG. MAYTTE FORERO
Secretaría

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretearía.


Exp.40218
AMRS/leo