REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 04 de Noviembre de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE: 36007
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: ORDARLYS JOSEFINA CONTRERAS ALCALA
BENEFICIARIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2016, de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO , por la ciudadana: ORDARLYS JOSEFINA CONTRERAS ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.981.704, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 años de edad.
En fecha 08 de marzo de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, acordándose Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Una vez conste en auto lo ordenado se fijara la Única Audiencia.
En fecha 01 de agosto del 2016, consta boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En auto de fecha 19 de octubre de 2016, se fijó oportunidad para la audiencia única.

En fecha 01 de noviembre de 2016, se celebro la Audiencia conforme al articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 517, dispone:
Artículo 517: “ El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del agun hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.


En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por la ciudadano(a): ODARLYS JOSEFINA CONTRERAS ALCALÁ, titular de las cedula de identidad N° V-16.981.704, antes identificada, en beneficio de sus hijos OSMAR JOSÉ Y OSCAR JOSÉ, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana ODARLYS JOSEFINA CONTRERAS ALCALÁ, titular de las cedula de identidad N° V-16.981.704. En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, y al Hospital Central Dr. José María Vargas remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en la partida de N° 356/2009, de fecha 30-07-2009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a OMAR JOSÉ COLMENARES CONTRERAS se sirva insertar la nota marginal descriptiva, donde se indique el nombre correcto que donde dice “OMAR JOSÉ COLMENARES CONTRERAS” lo correcto es “OSMAR JOSÉ COLMENARES CONTRERAS” ; y en la partida de nacimiento N° 357/2009, de fecha 30-07-2009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a OSKAR JOSÉ COLMENARES CONTRERAS se sirva insertar la nota marginal descriptiva, donde se indique el nombre correcto que donde dice “OSKAR JOSÉ COLMENARES CONTRERAS “S” lo correcto es “OSCAR JOSÉ COLMENARES CONTRERAS”. De igual forma se inserte una nota marginal en la historia medicas N° 91.69.56.112.53.19 correspondiente a OSKAR JOSÉ COLMENARES CONTRERAS Y N° 91.69.56.112.53.18 correspondiente a OMAR JOSÉ COLMENARES CONTRERAS con la correcciones aquí ordenadas. . Y ASI SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese.

Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescentes de Tribunal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los 04 días del mes de noviembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Jueza Segunda de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. MAYTTE FORERO
Secretaria

Exp. N°36007
AR /magda