REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE N° 39845

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE SOSTEN ECONOMICO

SOLICITANTES: JHON ALBERTO VASQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V-20.628.673

EN BENEFICIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Fecha de nacimiento: 17-05-2006


En escrito de fecha 11 de noviembre de 2016, el ciudadano: JHON ALBERTO VASQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.628.673; actuando en nombre en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por defensor Publico Miltom granados Fernandez Anexó: copia de la cedula de identidad del solicitante, copia de las partidas de nacimientos, copia certificada del acta de Defunción. Copia del acta de matrimonio,
En fecha 15 de noviembre de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 ejusdem, se fija el día 25 de noviembre de 2016 a las (02:00 p.m)

En fecha 25 de noviembre de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.


Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.


Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

La transcrita disposición jurídica, ubicada en el capitulo II “Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria” del titulo IV, relativo a las instituciones familiares, contempla una institución de vieja data, en nuestro derecho procesal que corresponde a lo que la doctrina procesal y jurisprudencia han denominado justificativo de perpetua memoria: los cuales se instruyen de manera voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de establecer algún hecho por un órgano judicial, a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio propuesto por el solicitante interesado, generalmente testigos, sin que cree algún derecho oponible o defendible ante terceros.

En este orden de ideas y en el caso que nos ocupa lo que quiere demostrar el solicitante, no es otra cosa mas que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas, recompuestas o ensambladas, en las cuales son familiares, a veces terceros pertenecientes al grupo familiar, distinto a los obligados por la Ley, que conviven con los Niños, Niñas y Adolescentes y son quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los Niños, Niñas o Adolescentes del hogar.

Así las cosas y visto que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por este Tribunal, de las cuales se desprende que efectivamente el(la) ciudadano(a): JHON ALBERTO VÁSQUEZ ARAQUE, venezolano, identificado con cedula de identidad N° V.-20.628.673, tiene bajo su dependencia económica al niño: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), IDENTIFICADO CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2415 DE FECHA 28-05-2007, EMANADA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA; y dado que en definitiva la presente solicitud tiene por objeto satisfacer una necesidad apremiante del niño supra mencionada y lo que se trata es de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para el prenombrado niño, por lo cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA, formulada por el(la) ciudadano(a): JHON ALBERTO VÁSQUEZ ARAQUE, venezolano, identificado con cedula de identidad N° V.-20.628.673, en beneficio del niño: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), IDENTIFICADO CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2415 DE FECHA 28-05-2007, EMANADA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA. Quedan a salvo los derechos de terceros conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.




Abg. CARLOS ALBERTO MONTERO
Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


Abg. MAYTTE FORERO DAZA
Secretaria


Exp. N° 39845 /D.U.U.H./HMR/sara