REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2016
206° y 157


EXPEDIENTE N°: 38906

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA 185-A

SOLICITANTE: ALIRIO SANCHEZ ROZO Y LIVE TIBISAY MONCADA MENDEZ, de nacionalidad colombiana y venezolana, en su orden mayores de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.199.706, el primero y la cédula de Identidad N° V-18.792.265.

BENEFICIARIOS: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el dieciséis (16) del mes de Noviembre del año 2009, con (06) años de edad

Por recibida la anterior solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, constante catorce (14) folios útiles, presentada por los ciudadanos ALIRIO SANCHEZ ROZO Y LIVE TIBISAY MONCADA MENDEZ, respectivamente, asistidos en este acto por el Abg. LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 59.227. Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la Rectoría del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que establece para los asuntos relativos a la Jurisdicción Voluntaria descrito en el parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, la obligación de tramitarse estos asuntos por el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ellos, la celebración de la fase de mediación y sustanciación. No obstante, quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se considera necesario simplificar el procedimiento para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, y por cuanto oficio N° 90-2010, de fecha 20-10-2010, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial comunico que se ordenó prescindir de la Notificación y Opinión del Fiscal del Ministerio Público en las Ruptura Prolongadas de la Vida en Común, regulando el articulo 185-A del Código Civil, y no siendo procedente realizar otro tipo de actuación, en la presente solicitud, y verificando el acuerdo suscrito entre los solicitantes, y que las instituciones Familiares cumplen con los requisitos de Ley tendentes a salvaguardar los derechos de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolana, (06) años de edad según costa en acta de Nacimiento con el N° 693, espedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas de fecha 14 de Febrero de laño 2013, esta Juzgadora Segunda pasa a pronunciarse con respecto a la disolución del vinculo matrimonial y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, por ante el registro civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 28 de Sptiembre de 2007, según Acta de Matrimonio N° 56, que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado. Los ciudadanos ALIRIO SANCHEZ ROZO Y LIVE TIBISAY MONCADA MENDEZ, de nacionalidad colombiana y venezolana, en su orden mayores de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.199.706, el primero y la cédula de Identidad N° V-18.792.265, manifestaron que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolana, de (06) años de edad según costa en acta de Nacimiento con el N° 693 espedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, Esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN: ALIRIO SANCHEZ ROZO Y LIVE TIBISAY MONCADA MENDEZ, de nacionalidad colombiana y venezolana, en su orden mayores de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.199.706, el primero y la cédula de Identidad N° V-18.792.265 . Respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 28 de Septiembre de 2007, por ante el registro civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 56
En relación a su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hemos decidido en razón a de las instituciones Familiares, lo siguiente
PRIMERA: de la Patria potestad y la Responsabilidad De Crianza; Ambos padres, plenamente identificados, tal como está establecido legalmente en los artículos: 347, 348 Y 349 (sobre la patria potestad), así como los artículos: 358 y 359 ( sobre la responsabilidad de crianza), de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conservamos la titularidad de la patria potestad y responsabilidad de crianza sobre nuestra hija.
SEGUNDA: GUARDIA Y CUSTODIA: Nuestra hija: NIÑA: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la fecha de la separación de hacho ( hace mas de cinco años) se encuentra conviviendo con su madre: LIVE TIBISAY MONCADA MENDEZ, por lo tanto hemos decidido que continuarán bajo la custodia material de su legítima madre habitando con ella, como hasta el momento actual lo han hecho, en el inmueble de habitación donde tienen establecida su residencia permanente ubicado el mismo en : en el sector denominado la Ortiza, casa N° 2-26, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo ella (la madre) continuar con la custodia de nuestra hija, ya identificada y orientar su educación moral y física, con derechos a imponer las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de nuestra hija.
TERCERA: FORMACIÓN Y EDUCACIÓN: Por lo que respecta a la formación de nuestra hija, ya identificada, ella seguirá sus estudios en la misma Escuela donde esta ahora lo ha cursado. En consecuencia, el legitimo padre ALIRIO SANCHEZ ROZO, ya identificado, se obliga, y así queda establecido en este acto, que pagará los TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (3.500,00) MENSUALES.
CUARTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El legitimo padre ALIRIO SANCHEZ ROZO, ya identificado, como hasta el momento lo ha hecho, continuará compliendo con todo lo concerniente a la obligación de manutención para el mantenimiento y desarrollo de nuestra hija, ya identificada. Por consiguiente, continuará pasando por el concepto de obligación de manutención a su hija: (quien convive con su madre), la cantidad de: TRE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 3.500,00) MENSUALES. En consecuencia, el legítimo padre ALIRIO SANCHEZ ROZO, ya identificado, se obliga, y así queda establecido en este acto, que pagará los TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 3.500,00) MENSUALES. Con respecto a las OBLIGACIONES EXTRAORDINARIAS el padre, de LA NIÑA, ya identificado, aportará el doble de la obligación Ordinaria, es decir, en los meses de Septiembre (gastos de útiles escolares) y Diciembre ( gastos navideños) aportará la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, ( Bs. 7.000,00), en cada uno de esos meses descritos.
QUINTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de estar acordado que nuestra hija la NIÑA: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ( quien convive con su madre) permanezca bajo la custodia de su legítima madre; y su padre: ALIRIO SANCHEZ ROZO, ya identificado, tendrá derecho de visitas bajo un régimen amplio y abierto de acuerdo a las necesidades de la niña, siempre y cuando no se perturbe su desarrollo físico y mental; esto es, todos los días hábiles, días feriados, e incluso sábados y domingos; previo acuerdo con la madre, y que sea en horas en que las visitas programadas no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevarse a la niña, a su domicilio ubicado en la Unidad Vecinal, calle principal, casa N° 1-78, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siempre que exista acuerdo con la madre.
Así mismo se conviene que los gastos médicos, Odontológicos, Medicinas y demás gastos extraordinarios, serán cubiertos en igualdad de proporción por ambos padres, ya identificados plenamente.
Publíquese, registrase y déjese copia a certificada para el archivo del Tribunal y expídase copia certificada a la parte interesada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-





Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.

Abg. MAITTE FORERO
Secretaria

Exp. Nro. 38906
BIG.-