INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha 23 de noviembre de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado: EDINSON MANCILLA MILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-17.206.218, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/12/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el llanito, vía cordero, sector los alticos, vereda 3, casa 2-17, Cordero, Municipio Andrés bello Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad (se omite por razones de Ley), ello en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:
“…omisis…. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión……”
Solicitada por la abogada KHARINA HERNANDEZ en su condición de fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano EDINSON MANCILLA MILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-17.206.218, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/12/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el llanito, vía cordero, sector los alticos, vereda 3, casa 2-17, Cordero, Municipio Andrés bello Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad (LOPNNA) tal y como consta en el ACTA de fecha 23 de noviembre de 2016; y quien fuera puesto a ordenes de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, debido a la aprehensión practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Cristóbal tal y como consta en el ACTA POLICIAL: de fecha 23 de noviembre de 2016, donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realiza la detención del imputado de autos, obrando conforme al mandato de este Tribunal Especializado. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con criterio esgrimido en la Sentencia N° 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004, que en uno de sus extractos refiere:
“…QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACION POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSION CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD, AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCION, UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA...” emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS HECHOS

La causa aperturada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Ministerio Público, del Estado Táchira, en fecha 23/11/2016 bajo el número MP-581076-16 por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad.

DENUNCIA de fecha 23-11-16 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, por la ciudadana DARCY CARRILLO, quien manifestó lo siguiente: Vengo a esta oficina a denunciar a mi esposo EDINSON MANCILLA… ya que mi hija me dijo que cuando se quedaban solos lo tocaba la totona y le pasaba el pipi por las piernas, es todo.

COPIA SIMPLE de partida de nacimiento 597 a nombre de la niña M.I.C.C.

ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre de 2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a la niña M.I.C.C., de 11 años de edad, quien manifestó lo siguiente: Resulta que desde que tenia 6 años cuando me quedaba sola con mis hermanitos y mi padrastro EDINSON MANTILLA y él mandaba a mis hermanitos a hacer algo yme quedaba solo en el cuarto y me tocaba la totona y las tetas… luego mi colita, después me colocaba el pipi en la boca, a mi me daban ganas de vomitar… me metia el pipi por la colita … es todo.

Examen ANO RECTAL 9700-164-5926 de fecha 23/11/2016, practicada a la niña M.I.C.C., de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por los medicos ARVEY ARMANDO GUEVARA Y CARLOS CAMARGO, adscrito a la Medicatura forense del CICPC San Cristóbal en el que concluye genitales externos de aspecto y configuración normal… 1. HIMEN ANULAR CON INTROITO AMPLIO… PLIEGUES RADIALES ANALES BORRADOS.

Informe Psiquiátrico 9700-164-1274 de fecha 01-03-16 practicado al adolescente: J.G.P.P., de 15 años de edad, realizado por la dra BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita a la medicatura forense de San Cristóbal, quien deja constancia de lo siguiente: DIAGNOSTICO: PROBLEMAS RELACIONADOS CON PRESUNTO ABUSO SEXUAL POR PERSONA NO PERTENECIENTE A GRUPO DE APOYO PRIMARIO. EXAMEN MENTAL ADECUADO A EDAD CRONOLOGICA.

Acta de Aprehensión del ciudadano EDINSON MANCILLA MILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-17.206.218, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/12/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el llanito, via cordero, sector los alticos, vereda 3, casa 2-17, Cordero, Municipio Cardenaza, Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad, lo cual consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de noviembre de 2016.

SOLICITUD DE RATIFICACION DE LA APREHENSIÓN POR LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha:23 de noviembre de 2016, siendo las (10:00 pm) horas de la noche, fue solicitada por parte de la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG KHARINA HERNANDEZ, la aprehensión judicial del ciudadano: EDINSON MANCILLA MILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-17.206.218, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/12/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el llanito, vía cordero, sector los alticos, vereda 3, casa 2-17, Cordero, Municipio Andrés bello Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad (LOPNNA) vía telefónica, y por razones de extrema necesidad y urgencia tal y como lo dispone el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue AUTORIZADA por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, según ACTA de fecha 24 de noviembre de 2016. En razón de lo cual, dentro del lapso de las doce horas, consigna al Tribunal las actuaciones que sustentan su solicitud, en los términos siguientes:
Iniciada la correspondiente investigación, signada por el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta bajo el No.MP-581076-2016, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acordar la solicitud, a saber:

DENUNCIA de fecha 23-11-16 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, por la ciudadana DARCY CARRILLO, quien manifestó lo siguiente: Vengo a esta oficina a denunciar a mi esposo EDINSON MANCILLA… ya que mi hija me dijo que cuando se quedaban solos lo tocaba la totona y le pasaba el pipi por las piernas, es todo.

COPIA SIMPLE de partida de nacimiento 597 a nombre de la niña M.I.C.C.

ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre de 2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a la niña M.I.C.C., de 11 años de edad, quien manifestó lo siguiente: Resulta que desde que tenia 6 años cuando me quedaba sola con mis hermanitos y mi padrastro EDINSON MANTILLA y él mandaba a mis hermanitos a hacer algo yme quedaba solo en el cuarto y me tocaba la totona y las tetas… luego mi colita, después me colocaba el pipi en la boca, a mi me daban ganas de vomitar… me metia el pipi por la colita … es todo.

Examen ANO RECTAL 9700-164-5926 de fecha 23/11/2016, practicada a la niña M.I.C.C., de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por los medicos ARVEY ARMANDO GUEVARA Y CARLOS CAMARGO, adscrito a la Medicatura forense del CICPC San Cristóbal en el que concluye genitales externos de aspecto y configuración normal… 1. HIMEN ANULAR CON INTROITO AMPLIO… PLIEGUES RADIALES ANALES BORRADOS.

Informe Psiquiátrico 9700-164-1274 de fecha 01-03-16 practicado al adolescente: J.G.P.P., de 15 años de edad, realizado por la dra BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita a la medicatura forense de San Cristóbal, quien deja constancia de lo siguiente: DIAGNOSTICO: PROBLEMAS RELACIONADOS CON PRESUNTO ABUSO SEXUAL POR PERSONA NO PERTENECIENTE A GRUPO DE APOYO PRIMARIO. EXAMEN MENTAL ADECUADO A EDAD CRONOLOGICA.

Acta de Aprehensión del ciudadano EDINSON MANCILLA MILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-17.206.218, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/12/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el llanito, via cordero, sector los alticos, vereda 3, casa 2-17, Cordero, Municipio Cardenaza, Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad, lo cual consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de noviembre de 2016.
Razones por las cuales, la representante fiscal solicita se ratifique le medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano antes identificado, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado JOCSAN DELGADO en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y de la defensora pública abogada: ABG. GLADYS GONZALEZ. Este Tribunal observa: que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad y, siendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la victima, se evidencia de las actas, que el ciudadano: EDINCSON MANCILLA MILLAN fue aprehendido por funcionarios del CICPC del estado Táchira, según ACTA POLICIAL de fecha 23-11-2016, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el ACTA de fecha 24-11-2016 de igual forma, el representante de la vindicta publica en este acto, solicito la RATIFICACION de la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, por encontrarse satisfechos los supuestos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Este Sentenciador conforme a las actas que rielan en el expediente y a los criterios que fuesen expuestos, RATIFICA Y MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en esa oportunidad por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fue tomada por éste Juez de Instancia, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la víctima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas, están en la obligación de dictar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra naturaleza, que sean garantes de esos derechos de las mujeres afectadas por Violencia de Género, es por lo que RATIFICA de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada ACTA de fecha 24-11-2016, declarando CON LUGAR la petición efectuada en este acto por la Representante del Ministerio Público, y en el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, se comisiona a funcionarios adscritos al CICPC San Cristóbal, quienes deberán trasladar al imputado al Centro Penitenciario de Occidente II, se admite la prueba anticipada para oir a la niña, se ordena valoración Bio psico social legal tanto para el imputado como para la víctima. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: EDINSON MANCILLA MILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-17.206.218, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/12/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el llanito, via cordero, sector los alticos, vereda 3, casa 2-17, Cordero, Municipio Cardenaza, Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: se ordena como centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II. De conformidad con el articulo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la práctica de la Experticia Bio psico social legal al Imputado y a la victima por parte de los expertos del Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia. Líbrese Oficio.
QUINTO Se dictan medidas de protección y seguridad a la victima de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, notifíquese a la victima de las medidas dictadas a su favor.
SEXTO: Se admite LA PRUEBA ANTICIPADA y se fija para el día 30 de noviembre de 2016 A LAS 2 P.M DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia que se aprobaron en la décimo cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, la cual establece cuando una víctima es vulnerable , son aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental encuentran dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, estableciendo además la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que se adecua a las exigencias impuestas por la Jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y asimismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, toda vez que la mujer objeto de violencia encuadra en la definición de “VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, debiendo entender que la vulnerabilidad puede proceder por las propias características personales de la víctima, destacan las victimas de violencia de género, es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria) igualmente se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Victimización secundaria) tomado de Dra. Rene Moros Derecho Contra la Violencia. Pág. 229-246 editorial Corpoula Caracas 2010. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-05-2014 Asunto CA-1784-2014. Se ordena oficiar a la DAR TACHIRA PARA LA FILMACIÓIN DE LA PRUEBA ACORDADA, ASIMISMO OFICIAR AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO PARA QUE LA EXPERTA LIC. YAJAIRA GALVIZ, ACOMPAÑE A LA VICTIMA EN LA PRACTICA DE LA PRUEBA, LÍBRENSE OFICIOS.- Líbrese boleta de traslado para el imputado. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se deja constancia que la defensa solicito copias simple de la presente acta, del integro del expediente y del auto motivado, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a la ley.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1



ABG. JOSE VEGAS MORALES
SECRETARIO