REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puesto a Derecho, EL CIUDADANO JOSE DAVID GUERRERO GALVIZ, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta en fecha 21 de julio de 2015, por la ciudadana JENNY MARCELA VALDERRAMA, en contra del ciudadano JOSE DAVID GUERRERO GALVIZ, en virtud de que este comenzó a insultarla de perra, malparía, hijaeputa, le dio dos cachetadas en la mejilla derecha y le pego contra el tablero del camión donde le había dicho que se subiera, en razón de ello los funcionarios de la subdelegación del CICPC de La Fría procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, realizaron Inspección Técnica al sitio del suceso así como al camión donde se suscitaron los hechos, así como l informe Médico practicado a la victima por el Dr. Jocelyn Mujica, donde deja constancia de las lesiones que presentada la ciudadana JENNY VALDERRAMA, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE DAVID GUERRERO GALVIZ, venezolano, natural de Seboruco, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-03-1984, hijo de CANDIDA ROSA GALVIZ y SANTIAGO ELIBERIO GUERRERO, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 15927376, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Sector Hatico Aldea Cristo de la Laja, casa sin número, Seboruco, vía principal hacia La Grita, Estado Táchira teléfono 0414-7398395. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JENNY VALDERRAMA.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando JOSE DAVID GUERRERO GALVIZ, que no vino porque estaba en el Vigía, déme otra oportunidad.” Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a el abogada WILLY MEDINA, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de libertad, ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido, y se fije fecha para la audiencia preliminar, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó que no tenía teléfono para comunicarse con su abogado.
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JENNY VALDERRAMA, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al proceso, de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 2242 del código orgánico procesal penal, asimismo se modifican las medidas de protección y se otorgan a la victima la de los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la respectiva ley especial, notifíquese la victima.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE DAVID GUERRERO GALVIZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JENNY VALDERRAMA, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al proceso, de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, asimismo se modifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y se dictan la del numeral 6 y 13 del artículo 90 de la ley especial, notifíquese a la víctima.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevadas en el Tribunal a tal efecto.-
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