Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-07-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-84.476.073, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en aldea San diego, vía principal, sector la mata de seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira, teléfono 0424-7707394, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Se inicia la presente causa por denuncia de fecha Doce (12) de Junio de 2015 interpuesta ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Grita, por la ciudadana YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA quien manifestó: “Yo vengo a mi ex novio de nombre EDGAR ANGARITA, por cuanto anoche me obligo a que me fuera con él en su moto y me llevo a un hotel, me quería obligar a que estuviera con él ajuro me amenazaba que si no me acostaba con él, no me iba a dejar salir de la habitación que me iba a matar, atravesó la cama en la puerta y todo para evitar que yo saliera no le importó que yo lloraba y gritaba de miedo andaba como loco quería abusar de mi, en un momento de descuido fue cuando logre quitar la cama y salir corriendo del lugar y hoy en horas de la mañana me vio en las afueras de la tasca “EL TORO QUE MAS BEBE” ubicada en la colorada, al verme comenzó a agredirme diciéndome “PERRA, ZORRA, PUTA, FALSA, SUCIA, siempre me dice que si soy mujer que lo denuncie que no le importa que es capaz hasta de matarme…”
Cursa al folio siete (07) riela inserta Acta de Investigación Penal donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA.
Al folio ocho (08) se encuentra la Inspección Técnica de fecha doce (12) de junio de 2015, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO expuesto a la vista del público.

En virtud de lo expuesto anteriormente, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-07-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-84.476.073, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en aldea San diego, vía principal, sector la mata de seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira, teléfono 0424-7707394, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ROBERTO ANTONIO PEREZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia de verificación y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en innumerables ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 31-10-2016 “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma, así como la incomparecencia reiterada a la audiencia, por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que este Tribunal desde 06-08-2015 ha refijado varias ocasiones la Audiencia de Verificación, a su vez que constan en autos varias resultas de boletas las cuales fueron remitidas a la dirección suministrada por el acusado a este Tribunal; aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA , de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor EDGAR RUBEN ANGARITA PEÑA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YASMELI ALEJANDRA GUARIN PERNIA . Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-