RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28-08-2013, siendo las 3 de la tarde, la ciudadana YAMILET CONTRERAS, interpuso denuncia en contra del ciudadano JESUS ALBERTO TERAN URBINA ante el CICPC DE La Grita, ya que llego s su cada el día domingo 25-08-2013 en horas de la mañana, ya que era su costumbre porque son primos, dejándolo solo con us hija de 8 años en la sala, ella se fue para su cuarto y ella se levanta ya que no escucho ruido sino mucho silencio, ella presintió que había pasado algo, pero la niña no le decía nada, la puso a jurar por Dios y no decía nada, hasta que siguió insistiendo, cuando la niña le manifiesta que JESUS le había mostrado unos videos de una mujer con un hombre haciendo el amor, ella le reclamo a Jesús y él le negó todo, ella mando a la niña hacer planas que decían debo tener temor a Dios, cuando la niña termina las líneas, le dice: “mama hay algo mas que tengo que contarle, que en dos oportunidades, en la casa de Jesús y otra en su casa él le mostraba las partes bajas de él y le decía que se montara encima de él, le bajaba los pantalones a la niña y le pasaba la lengua por la parte de atrás…”, en este sentido la Fiscalía ordenó el inicio de la investigación e imputó al ciudadano por el delito de ACTOS LASCIVOS, posteriormente presento la respectiva acusación.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al ciudadano JESUS ALBERTO TERAN URBINA, venezolano, con cedula de identidad N° V-14281539, soltero, residenciado en Barrio Santa Rosa Carrera 7 vereda 2 casa No. 2-36 La Grita estado Táchira, por la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de M.F.M. y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


EXPERTOS:
1.- Declaración de la Experta Médico Forense Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien suscribe Reconocimiento Médico Examen Ginecológico y Ano rectal N° 9700-164-4931 de fecha 10-09-2013, practicado a la ciudadana M.F.M.C
2.- Declaración de la Experta Médico Psiquiatra Forense Dra. BETTY LORENA NOVIA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien suscribe Reconocimiento Médico Psiquiatrico N° 9700-164-4931 de fecha 10-09-2013, practicado a la ciudadana M.F.M.C

3.- Declaración de los funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, quienes suscribieron el INFORME PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO a la victima y al acusado de autos.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Inspectores Jefes YAJAIRA VELAZCO y MARTIÑA MORA Y EL DETECTIVE jose Godoy, adscritos al CICPC Sub delegación San Cristobal, quienes suscribieron el acta de investigación penal de fecha 22 de enero de 2014, la inspección técnica No. 404 de fecha 22 de enero de 2014 y que sean exhibidas conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE CONTRERAS URBINCA, MADRE DE LA VICITMA.
3.- Declaración del ciudadano MIGUEL CONTRERAS, testigo
4.- Declaración de la ciudadana HILDA URBINA, por tener conocimiento de los hechos.-
5.- Declaración de la ciudadana MIRLA PEREZ, por tener conocimiento de los hechos.-

6.- Declaración del ciudadano ALEXIS TERAN, por tener conocimiento de los hechos.-
DOCUMENTALES:
1.- Inspección técnica No. 404 de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios del CICPC.
2.- RESEÑA FOTOGRAFICA realizado en la Inspección Técnica No. 404 de fecha 22-01-2014 en el sitio del suceso.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2014 donde consignan líneas escritas por la victima en la presente causa.
4.- MEDIDA DE PROTECCION de fecha 23-01-2014 suscrita por la ciudadana CONTRERAS en contra de JESUS TERAN URBINA.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO de fecha 10-09-2013 suscrito por la Dra. Zolange García.
6.- INFORME PSIQUIATRICO No. 4931 de fecha 10-09-2013 suscrito por la Dra. Betty Novoa.
7.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 26-11-2014.
8.- INFORME PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO suscrito por los expertos del equipo interdisciplinario.-
9.- NO SE ADMITE EL ACTA DE IMPUTACION FISCAL, EN RAZON DE QUE LA MISMA NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE PRUEBA. ASI SE DECIDE.-
Pruebas ofrecidas por la Defensa:
La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba.


En la Audiencia Preliminar, los ciudadanos JESUS ALBERTO TERAN URBINA una vez impuestos del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado JESUS ALBERTO TERAN URBINA manifestó lo siguiente: “Yo no acepto los hechos, yo no hice nada, me voy a juicio, es todo “



La Defensa Abogado GLADYS GONZALEZ, quien manifestó: “ratifico el escrito de excepciones y solicito se aperture a juicio, solicito copias simples, es todo”

PUNTO PREVIO

Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, la desestimación de la acusación fiscal por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a juicio de esta juzgadora dicha acusación esta hecha por partes del ministerio publico cumpliendo fehacientemente con el principio de investigación integral a su vez existen muchas personas involucradas en torno al caso, y el dicho de la defensa deberá ser debatido en una fase distinta a la que estamos presenciando en el día de hoy todo ello a objeto de contribuir el esclarecimiento de los hechos y a la finalidad del presente proceso penal es por ello, por ende se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento hecho por la defensa de los imputados en autos.


El Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con sus función, esto es como titular de la acción penal a perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece LA Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso.

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa, admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 22 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado JESUS ALBERTO TERAN URBINA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo no hice nada y se va para juicio es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de M.F.M.C

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

EXPERTOS:
1.- Declaración de la Experta Médico Forense Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien suscribe Reconocimiento Médico Examen Ginecológico y Ano rectal N° 9700-164-4931 de fecha 10-09-2013, practicado a la ciudadana M.F.M.C
2.- Declaración de la Experta Médico Psiquiatra Forense Dra. BETTY LORENA NOVIA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien suscribe Reconocimiento Médico Psiquiatrico N° 9700-164-4931 de fecha 10-09-2013, practicado a la ciudadana M.F.M.C

3.- Declaración de los funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, quienes suscribieron el INFORME PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO a la victima y al acusado de autos.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Inspectores Jefes YAJAIRA VELAZCO y MARTIÑA MORA Y EL DETECTIVE jose Godoy, adscritos al CICPC Sub delegación San Cristobal, quienes suscribieron el acta de investigación penal de fecha 22 de enero de 2014, la inspección técnica No. 404 de fecha 22 de enero de 2014 y que sean exhibidas conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE CONTRERAS URBINCA, MADRE DE LA VICITMA.
3.- Declaración del ciudadano MIGUEL CONTRERAS, testigo
4.- Declaración de la ciudadana HILDA URBINA, por tener conocimiento de los hechos.-
5.- Declaración de la ciudadana MIRLA PEREZ, por tener conocimiento de los hechos.-

6.- Declaración del ciudadano ALEXIS TERAN, por tener conocimiento de los hechos.-
DOCUMENTALES:
1.- Inspección técnica No. 404 de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios del CICPC.
2.- RESEÑA FOTOGRAFICA realizado en la Inspección Técnica No. 404 de fecha 22-01-2014 en el sitio del suceso.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2014 donde consignan líneas escritas por la victima en la presente causa.
4.- MEDIDA DE PROTECCION de fecha 23-01-2014 suscrita por la ciudadana CONTRERAS en contra de JESUS TERAN URBINA.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO de fecha 10-09-2013 suscrito por la Dra. Zolange García.
6.- INFORME PSIQUIATRICO No. 4931 de fecha 10-09-2013 suscrito por la Dra. Betty Novoa.
7.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 26-11-2014.
8.- INFORME PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO suscrito por los expertos del equipo interdisciplinario.-
9.- NO SE ADMITE EL ACTA DE IMPUTACION FISCAL, EN RAZON DE QUE LA MISMA NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE PRUEBA. ASI SE DECIDE.-
Pruebas ofrecidas por la Defensa:
La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba.



• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a el ciudadano JESUS ALBERTO TERAN URBINA, le es imputable la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de M.F.M.C, Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía 22 del Ministerio Público:




EXPERTOS:
1.- Declaración de la Experta Médico Forense Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien suscribe Reconocimiento Médico Examen Ginecológico y Ano rectal N° 9700-164-4931 de fecha 10-09-2013, practicado a la ciudadana M.F.M.C
2.- Declaración de la Experta Médico Psiquiatra Forense Dra. BETTY LORENA NOVIA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien suscribe Reconocimiento Médico Psiquiatrico N° 9700-164-4931 de fecha 10-09-2013, practicado a la ciudadana M.F.M.C

3.- Declaración de los funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, quienes suscribieron el INFORME PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO a la victima y al acusado de autos.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Inspectores Jefes YAJAIRA VELAZCO y MARTIÑA MORA Y EL DETECTIVE jose Godoy, adscritos al CICPC Sub delegación San Cristobal, quienes suscribieron el acta de investigación penal de fecha 22 de enero de 2014, la inspección técnica No. 404 de fecha 22 de enero de 2014 y que sean exhibidas conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE CONTRERAS URBINCA, MADRE DE LA VICITMA.
3.- Declaración del ciudadano MIGUEL CONTRERAS, testigo
4.- Declaración de la ciudadana HILDA URBINA, por tener conocimiento de los hechos.-
5.- Declaración de la ciudadana MIRLA PEREZ, por tener conocimiento de los hechos.-

6.- Declaración del ciudadano ALEXIS TERAN, por tener conocimiento de los hechos.-
DOCUMENTALES:
1.- Inspección técnica No. 404 de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios del CICPC.
2.- RESEÑA FOTOGRAFICA realizado en la Inspección Técnica No. 404 de fecha 22-01-2014 en el sitio del suceso.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2014 donde consignan líneas escritas por la victima en la presente causa.
4.- MEDIDA DE PROTECCION de fecha 23-01-2014 suscrita por la ciudadana CONTRERAS en contra de JESUS TERAN URBINA.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO de fecha 10-09-2013 suscrito por la Dra. Zolange García.
6.- INFORME PSIQUIATRICO No. 4931 de fecha 10-09-2013 suscrito por la Dra. Betty Novoa.
7.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 26-11-2014.
8.- INFORME PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO suscrito por los expertos del equipo interdisciplinario.-
9.- NO SE ADMITE EL ACTA DE IMPUTACION FISCAL, EN RAZON DE QUE LA MISMA NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE PRUEBA. ASI SE DECIDE.-
Pruebas ofrecidas por la Defensa:
La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado JESUS ALBERTO TERAN URBINA, le es imputable la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de M.F.M.C de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, la desestimación de la acusación fiscal por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a juicio de esta juzgadora dicha acusación esta hecha por partes del ministerio publico cumpliendo fehacientemente con el principio de investigación integral a su vez existen muchas personas involucradas en torno al caso, y el dicho de la defensa deberá ser debatido en una fase distinta a la que estamos presenciando en el día de hoy todo ello a objeto de contribuir el esclarecimiento de los hechos y a la finalidad del presente proceso penal es por ello, por ende se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento hecho por la defensa de los imputados en autos es todo” PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra del imputado JESUS ALBERTO TERAN URBINA, le es imputable la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de M.F.M.C según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-
CUARTO: Se decreta medida cautelar al acusado de autos, consistente en: 1.- Presentaciones cada sesenta 860) días por el alguacilazgo del circuito.- 2.- Prohibición de salida del país, líbrese oficio al SAIME. 3.- Someterse al proceso.
QUINTO: Se dictan medidas de seguridad y protección a la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, notifiquese a la víctima. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.-