RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 13 DE AGOSTO DE 2013, se presentó en el Despacho Fiscal solicitante la ciudadana NANCY TERESA MONTAÑA CALDERON, quien manifestó: que denunciaba al ciudadano ANTHONY RAMIREZ, porque hace aproximadamente un mes cuando estaba desvistiendo a la niña DANIELA para bañarla, ella le dice que el papa negro es decir Anthony le tocaba la colita y ella mostró con las manos como le hacía, yo no les preste atención porque solo fue un comentario pero a la semana siguiente mi mama de nombre ACRMEN CALDERON estaba bañando a mi sobrina DANIELA y cuando le estaba lavando la cola ella le dijo ahí me toca mi papa negro, ahí mi mama le pregunto a mi hermana la mama de la niña LORENA MONTAÑA que era lo que estaba pasando porque la niña decía eso y ella le dijo que la niña tanbien le decía lo mismo y que ya le había reclamado a Anthony…debido a esto mi mama y yo decidimos llevar para el ambulatorio de Puente Real a la niña para que la evaluaran pero la doctora que nos atendió dijo que no podía que tenia que poner la denuncia”


El mencionado representante fiscal señaló que se abrió la investigación fiscal N° MP-S/N, que imputa la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.M (se omite por disposición de ley).

En razón de los elementos antes expuestos el representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada KHARINA HERNÁNDEZ, solicitó la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTHONY JAVIER RAMIREZ MENDEZ por encontrarse presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.M (se omite por disposición de ley) en la audiencia preliminar la defensa técnica solicito al Tribunal realizara el control formal y material de la acusación y revisara los extremos del tipo penal por el cual acuso la fiscalía, este Tribunal revisando las pruebas ofrecidas por la fiscalía, observa que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y encuadra la conducta del acusado en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.M (se omite por disposición de ley). en razón de lo cual se admite totalmente la acusación, se admiten totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía, y procedió el acusado una vez impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional a acogerse a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual no hizo oposición la fiscalía, asimismo se mantuvo la medida cautelar dictada a favor del acusado de autos y las medidas de protección dictadas a favor de la víctima en fecha 20-10-2016. Así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada KHARINA HERNANDEZ, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio acusado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público ni de las representantes legales de las victimas en la presente causa.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor ANTHONY JAVIER RAMIREZ MENDEZ como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.M (se omite por disposición de ley) delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.M (se omite por disposición de ley) constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Así mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho mantener al sujeto agresor las Medidas Cautelares de Libertad dictadas en fecha 11-11-2015 de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado ANTHONY JAVIER RAMIREZ MENDEZ como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.M (se omite por disposición de ley) se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión para el delito, siendo su término mínimo de dos (02) años de prisión, como pena base para imponer la pena definitiva, aplicando el contenido del artículos 74 del Código Penal se toman en cuenta las atenuantes de no poseer el acusado antecedentes, ser primario en la comisión de hechos punibles y tener buena conducta predelictual, lo cual es discrecional de cada Juez, el acusado ANTHONY JAVIER RAMIREZ MENDEZ, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a ANTHONY JAVIER RAMIREZ MENDEZ, es de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE, PRIMERO: SE ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y se admiten totalmente LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ANTHONY JAVIER RAMIREZ MENDEZ como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.M (se omite por disposición de ley), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida parcialmente la acusación y las pruebas contra el imputado ANTHONY JAVIER RAMIREZ MENDEZ como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.M (se omite por disposición de ley), aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico y de las representantes de las victimas en la presente causa, este tribunal CONDENA a ANTHONY JAVIER RAMIREZ MENDEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.M (se omite por disposición de ley) aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a ANTHONY JAVIER RAMIREZ MENDEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA AL ACUSADO ANTHONY JAVIER RAMIREZ MENDEZ.
SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes en razón de que salió fuera del lapso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Cópiese y cúmplase,