REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007111
ASUNTO : SP21-S-2016-007111
REF:2475-2016

EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en tres (03) folios útiles, por el Abogado WILLY MEDINA MONTOYA Defensor Público, en representación del ciudadano NELSON ARMANDO ZAMBRANO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° 19502681, imputado en la causa penal SP21-S-2016-7111 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 31-10-2016, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Aprehensión e imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra del imputado NELSON ARMANDO ZAMBRANO PEDRAZA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia en la que se mantuvo y ratifico la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad
SEGUNDO: En fecha 31-10-2016, procede este Tribunal a darle entrada a escrito de revisión de medida presentado por el Abogado WILLY MEDINA MONTOYA Defensor PúblicO, decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa este Juzgador que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2016-007111, se desprende la existencia de un hecho punible como es: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.
De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud analizando los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el del numeral primero señala que debe verificarse la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidetemente prescrita…pero es el caso Ciudadana Jueza que en fecha 27-10-2016 se realizó la práctica de prueba anticipada con la declaración de la presunta víctima, la cual estuvo llena de serias contradicciones, dentro de ellas manifestó en varias oportunidades a preguntas realizadas por la fiscal, la defensa y la jueza, que la misma no fue objeto de penetración de tipo sexual por su defendido, requisito obligatorio e indispensable para tipificar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, aunado a otra serie de contradicciones explanadas por la presunta víctima en dicha audiencia.- El numeral segundo indica que deben obrar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible, en el presente caso, se observa que de la misma declaración fue contradictoria, negó que fuese sido objeto de penetración de tipo sexual por parte de su defendido, así mismo de la valoración psiquiatrica forense practicada en la persona de I.B.C se desprende que es un examen esencialmente normal, no se encontraron secuelas de abuso sexual…y dado la importancia que presenta en materia especial de violencia contra la mujer, el solo dicho de la victima en los delitos intramuros como los denomina la doctrina, que en el presente caso ese dicho desvirtúa la imputación realizada por el Ministerio Público a su defendido, ya que siendo la única testigo presencial del hecho, con su escrito desfigura los verbos rectores establecidos en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben estar presentes para que la acción pueda ser considerada típica, para que se considere que el delito se llevó a cabo, lo que ha criterio de esta defensa no se cumple en el presente caso. Y por último el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal nos ilustra sobre la necesidad de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo este otro extremo no satisfecho para justificar el mantenimiento de dicha medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido y ello deviene del hecho de que el mismo por voluntad propia se presentó ante el Tribunal a los fines de resolver su situación jurídica,, tiene arraigo en el país, toda vez que en el estado Táchira se encuentra el asiento de la actividad laboral y de estudio, además de estar domiciliado en esta jurisdicción, es de escasos recursos económicos como para emprender la huída a otro país o mantenerse escondido, igualmente invoca el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 304 de Sala de Casación penal dictada en el expediente No. E-2011-270 de fecha 28-07-2011 donde se estableció: “…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa…”.- Este juzgador estima que los argumentos esgrimidos por la defensa técnica del imputado NELSON ARMANDO ZAMBRANO PEDRAZA, son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 28-09-2016, en razón de que una vez escuchada a la victima en la prueba anticipada considera quien aquí decide que variaron las circunstancias del hecho por el cual esta siendo investigado el imputado de autos, además de ello encontrándonos en un estado social de justicia y de derecho consagrado en nuestra constitución y tomando en cuenta que la excepción es la medida privativa de libertad y la regla la libertad, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida cuya revisión solicita el representante de la Defensa Pública, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, se revisa la medida y se acuerda que el imputado presente dos (02) fiadores que devenguen cada uno cuatrocientas (400) Unidades Tributarias cada uno y reúna los requisitos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que estén domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, presentaciones cada ocho (08) días ante el alguacilazgo del Circuito Penal, prohibición de salida del estado Táchira y del País, se ordena oficiar al SAIME, asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario, someterse al proceso, se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima.- En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NELSON ARMANDO ZAMBRANO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° 19502681 imputado en la causa penal SP21-S-2016-007111, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno cuatrocientas (400) Unidades Tributarias cada uno y reúna los requisitos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que estén domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de salida del estado Táchira y del País, se ordena oficiar al SAIME.- 4.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia del estrado Táchira, líbrese oficio.- 5.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones estas que va a cumplir hasta que el tribunal decida lo contrario. Una vez conste los requisitos del fiadores y verificados los mismos por este Tribunal, previa firma del Acta de Compromiso de los fiadores se librara la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.
Igualmente se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por este Tribunal en fecha 28-09-2016 como son las siguientes: NUMERAL 3.- 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NELSON ARMANDO ZAMBRANO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° 19502681 imputado en la causa penal SP21-S-2016-007111, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno cuatrocientas (400) Unidades Tributarias cada uno y reúna los requisitos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que estén domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de salida del estado Táchira y del País, se ordena oficiar al SAIME.- 4.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia del estrado Táchira, líbrese oficio.- 5.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones estas que va a cumplir hasta que el tribunal decida lo contrario. Una vez conste los requisitos de los fiadores y verificados los mismos por este Tribunal, previa firma del Acta de Compromiso de los fiadores se librara la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por este Tribunal en fecha 28-09-2016 como son las siguientes: NUMERAL 3.- 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
TERCERO: Notifíquese a la partes de la presente decisión Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. CUMPLASE.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1



ABG. JOSE VEGAS MORALES
SECRETARIO