Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA ABG. JOSE VEGAS
ALGUACIL JESUS LUGO
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NORAIDA GARCIA
DELITO VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: MORA GOMEZ PABLO LEONARDO venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1986, soltero, profesión Sargento segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 2, Casa N° 63-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANYELA BAEZ PLATA.-
DEFENSOR ABG. WILLY MEDINA
DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO



LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio dos (2) consta acta Policial, de fecha 29 de agosto de 2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente a las 8:20 horas de la mañana, se encontraban en labores inherentes al servicio patrullaje vehicular por el sector “La Marginal del Torbes” específicamente frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando avistaron a un Sargento Segundo del Ejército Nacional de Venezuela agrediendo físicamente a una Oficial de la Policía del Estado, los Funcionarios Policiales intervinieron separándolos, intervinieron policialmente a la persona de sexo masculino quien resultó ser y llamarse MORA GOMEZ PABLO LEONARDO C.I.V.- 18.791.589, quien quedó detenido.-


Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta por BAEZ PLATA ANYELA de fecha 29-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que manifiesta lo siguiente: “ Me trasladaba en la Avenida Marginal del Torbes en un moto taxi, cerca del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para mi trabajo específicamente para el Comando de la Policía estadal del estado Táchira, iba en una moto cuando se apareció PABLO en otra moto y se atravesó, quitándome el paso, seguidamente se bajó de la moto y me quería quitar el teléfono y me agarró la fuerza por mis brazos indicándome que me subiera a la moto de el, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía nacional quien al notar la situación se paró y detuvo a Pablo, a su vez me indicaron que los acompañara para el comando a formular la respectiva denuncia. Eso es todo”.-


Al folio ocho (8) consta Acta de Entrevista rendida por JAIMES MONROY JESUS MARIA de fecha 29-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que manifiesta lo siguiente: “ Yo estaba haciendo turno en la línea la “ROMULO” de “MOTO TAXI” cuando me llamó la clienta que la fuera a buscar en la línea de taxis del ROMULO, al llegar a la línea la clienta me dice que la lleve al comando de la POLICIA ESTADAL, iba trasladándome por la MARGINAL DEL TORBES a la altura del CICPC cuando nos llegó en una moto, un ciudadano con uniforme del ejército, se nos metió en el camino y nos empujó me tuve que detener dicho que el no me dejaba arrancar en ese momento el se bajó de la moto y bajó a mi clienta a la fuerza de un brazo, la empujó y empezó a forcejear con ella, en ese momento llegó la la POLICIA NACIONAL y separó al del ejército y a mi cliente y de ahí nos trasladamos hacia el comando. Es todo”. -



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PABLO LEONARDO MORA GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1986, soltero, profesión Sargento segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 2, Casa N° 63-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANYELA BAEZ PLATA.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor PABLO LEONARDO MORA GOMEZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 42, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ANYELA BAEZ., dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que 236, 227 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener agredir a la victima aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FIOSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ANYELA BAEZ constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano PABLO LEONARDO MORA GOMEZ, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 30-08-2013 por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano PABLO LEONARDO MPORA GUEDEZ con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor PABLO LEONARDO MORA GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1986, soltero, profesión Sargento segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 2, Casa N° 63-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANYELA BAEZ PLAT., conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PABLO LEONARDO MORA GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1986, soltero, profesión Sargento segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 2, Casa N° 63-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANYELA BAEZ PLATA, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor PABLO LEONARDO MORA GOMEZ identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-