REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006979
ASUNTO : SP21-S-2013-006979
REF:2612-2016

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-06-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DEISY ARELLANO.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 14-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, Centro Coordinación Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 12:10 horas de la mañana aproximadamente del día 14-08-2013, Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje por la Redoma de la ULA en la Unidad Patrullera TA-0028, visualizaron a una pareja en donde se presumía una violencia de género motivado a que el ciudadano estaba agrediendo fisicamente a la ciudadana quien le manifestó a los Funcionarios que su concubino ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO la estaba agrediendo y estaba bajo las influencias del alcohol observando los Funcionarios en la cara de la ciudadana agresiones físicas evidentes por tal motivo lo intervinieron policialmente y el mismo resultó ser y llamarse ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO Indocumentado quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común, de fecha 14-08-2013 interpuesta por ARELLANO DEISY por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la pollera de El Samán con ELIO, el estaba tomando alcohol en las afueras del local, cuando nos paró la policía a pedir los documentos y él le presentó el papel de las presentaciones porque no tiene cédula, comenzamos a caminar cuando se puso agresivo y me jaló del cabello y me dio dos patadas y me lanzó al piso y me seguía golpeando una y otra vez, me trató de maldita, perra, hija de puta, ahí yo comencé a gritar para que me ayudaran, la policía pasó como dos veces y no se dieron cuenta donde estábamos metidos, allí estaba muy oscuro, me llevó a golpes hasta la avenida de La Rotaria, yo me le escapé y salí corriendo hasta el Estacionamiento de Expresos Occidente a pedirle ayuda al vigilante pero el cerró la puerta y me decía que no podía ayudarme porque en problema de pareja no se metía, fue en ese momento cuando pasó la Policía Nacional, salí corriendo y la Oficial que iba en la patrulla me ayudó y le pedí el favor que me llevara a un médico que me sentía muy mal, me trasladaron al Comando y luego me llevaron al Hospital Central, después de la atención médica regresamos al Comando para formular la denuncia. Es todo. ”



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-06-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DEISY ARELLANO.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ROBERTO ANTONIO PEREZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en innumerables ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 07-11-2016 “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma, así como la incomparecencia reiterada a la audiencia, por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que este Tribunal desde el 28-09-2015 ha refijado varias ocasiones la Audiencia Preliminar, a su vez que constan en autos varias resultas de boletas las cuales fueron remitidas a la dirección suministrada por el acusado a este Tribunal; aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-06-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DEISY ARELLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-06-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DEISY ARELLANO de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-06-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DEISY ARELLANO. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. JOSE VEGAS MORALES
SECRETARIA