REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2016
206 y 157

Expediente No. SP01-L-2016-000288
CUADERNO SEPARADO N.º SH02-X-2016-000014

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TELEFONICA VENEZOLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN PABLO DIAZ OSORIO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 140.533 y 122.806, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: 7ma avenida, Edificio Occidental, diagonal al Centro Civico, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 31 de Mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2015-01-00570 a través de la cual ordenó el reenganche y pagos dejados de percibir del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACÓN VIRVIESCAS, identificado con la cédula de identidad N° 17.644.994, notificada mediante boleta de notificación recibida por la recurrente en fecha 02 de junio de 2016.
-II-
MEDIDA CAUTELAR

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentado en fecha 04 de Agosto de 2016, por los abogados JUAN PABLO DIAZ OSORIO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 140.533 y 122.806, actuando con el carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. en contra de la Providencia Administrativa de fecha 31 de Mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2015-01-00570 a través de la cual ordenó el reenganche y pagos dejados de percibir del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACÓN VIRVIESCAS, identificado con la cédula de identidad N° 17.644.994, notificada mediante boleta de notificación recibida por la recurrente en fecha 02 de junio de 2016.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, invocando a favor de su representado el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, alegando que por una parte, existe el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva el proceso contencioso administrativo de anulación, pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo, produciéndose una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva y por otra parte, que existen vicios en el procedimiento administrativo que hacen presumir el buen derecho de quien recurre en el presente proceso.

Los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

Al respecto, debe señalarse, que de una revisión del procedimiento administrativo signado con el N° 056-2015-01-00570 se observa que en fecha 20 de Mayo de 2015 se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACÓN VIRVIESCAS a la sede de la empresa recurrente, posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2015 una funcionaria de ese órgano administrativo se trasladó a la sede de la empresa y levantó un Acta a través de la cual se dejó constancia en primer lugar, de la notificación de la empresa de la existencia del referido procedimiento administrativo en su contra y en segundo lugar, de la ejecución de la orden de reenganche. En dicho acto, la representante de la empresa recurrente le indicó a la funcionaria que solicitó el llamado de una terceria que fue admitida por el Inspector del Trabajo. Sin embargo luego de ello inadmitio algunas pruebas.


En tal sentido este Juzgador, con la finalidad de evitar que con dicha actuación se esté vulnerando el debido proceso como garantía de carácter Constitucional, debe considerar demostrado la presunción de buen derecho a favor de la recurrente y en tal sentido, con la intención de evitar que la decisión que resuelva el fondo de la presente controversia resulte ilusoria o pueda causar daños de difícil reparación, considera necesario suspender los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto no se dicte una sentencia de fondo que resuelva la controversia.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto en contra la Providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2015-01-00570 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACÓN VIRVIESCAS, identificado con la cédula de identidad N° 17.644.994, ejecutada mediante Acta de fecha 05 de Noviembre de 2015.

SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Orden de fecha 04 de Junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2015-01-00570 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACÓN VIRVIESCAS, identificado con la cédula de identidad N° 17.644.994, ejecutada mediante Acta de fecha 05 de Noviembre de 2015.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (08) días del mes Noviembre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA. EL SECRETARIO,
ABG. JULIO C. PÉREZ MORALES


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SHO2-X-2016-00014